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    <identificador>DOUE-L-1997-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>285/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980608</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/339, de 14 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/271, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 98/93, de 21 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81442" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/446, de 16 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  ,cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/008/CEE, y, en particular, el apartado 4 de SU artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados  miembros,  debido  al  comercio  de  cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  adoptado  medidas  en  el  marco  de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste porcina clásica , cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  epidemiológica  no está totalmente clara; que, por lo tanto, se precisan medidas especiales de control de los traslados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  es  posible  delimitar  geográficamente las zonas</p>
    <p class="parrafo">que   presentan   un  riesgo  especial,  las  restricciones  comerciales  pueden aplicarse a escala regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  para  evitar la propagación de la enfermedad a  otras  partes  de  su  territorio, es necesario que España establezca medidas apropiadas de un nivel equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Anexo  IV de la Directiva  92/65/CEE  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por la que se establecen   las   condiciones   de   policía   sanitaria   aplicables   a   los intercambios   y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  especificas  a  que  se refiere la sección I del Anexo A  de  la  Directiva  90/425/CEE  ,  cuya  última  modificación la constituye la Decisión  95/176/CE  de  la  Comisión,  los  embriones y óvulos de porcino están sujetos   a   las   mismas   restricciones   que   los  porcinos  vivos  y,  por consiguiente,  sus  traslados  de  España a otros Estados miembros están sujetos a determinadas medidas de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  España  no  expedirá  cerdos  a  los  demás  Estados  miembros,  a menos que procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  no  expedirá  cerdos  a otros Estados miembros desde zonas distintas de  las  que  figuran  en  el  Anexo  I,  a menos que los cerdos procedan de una explotación  en  la  que  no se haya introducido ningún porcino vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  desplazamientos  a  otros  Estados  miembros  de  cerdos procedentes de zonas  distintas  de  las  indicadas  en  el  Anexo I sólo se autorizarán previa notificación   enviada   con   tres  días  de  antelación  por  las  autoridades veterinarias  locales  competentes  a  las  autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">4.  España  no  expedirá  cerdos desde las zonas indicadas en el Anexo I a otras partes  de  su  territorio,  a  menos que se destinen al sacrificio directo y se sacrifiquen    en   mataderos   españoles   designados   por   las   autoridades veterinarias    competentes.   Los   medios   de   transporte   se   precintarán oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  no  expedirá  esperma  de  porcino a otros Estados miembros, a menos que proceda  de  machos  que  se  hayan  mantenido  en un centro de recogida como el mencionado  en  la  letra  a)  del  artículo  3  de  la Directiva 90/429/CEE del Consejo , que esté situado fuera de las zonas que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del   Consejo   ,   acompaña   a   los  cerdos  expedidos  desde  España  deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 97/285/CE de la Comisión,   de  30  de  abril  de  1997,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección contra la peste porcina clásica en España.".</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE del  Consejo,  acompaña  al  esperma  de  porcino  expedido  desde España deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Este  esperma  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  97/285/CE  de la Comisión,   de  30  de  abril  de  1997,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección contra la peste porcina clásica en España.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España  se  cerciorará  de  que  los  vehículos  que  se hayan utilizado para el transporte  de  cerdos  se  limpien  y  desinfecten  después  de  cada uso, y el transportista presentará la prueba de la desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  España  presentará  cada  ocho  días  datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión se revisará antes del 15 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Fracnz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Comarcas</p>
    <p class="parrafo">Pla d'Urgell</p>
    <p class="parrafo">Urgell</p>
    <p class="parrafo">Noguera</p>
    <p class="parrafo">Segrià</p>
    <p class="parrafo">Garrigues</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Informe sobre la peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Provincia</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Brotes        Piaras sos-    Serología(6)</p>
    <p class="parrafo">Provincia(1) Porcinos(2) Total(3) Ultimo(4) pechosas(5) Positivas Negativas</p>
    <p class="parrafo">.........    ........    .....    ......    .........   ........  ........</p>
    <p class="parrafo">.........    ........    .....    ......    .........   ........  ........</p>
    <p class="parrafo">.........    ........    .....    ......    .........   ........  ........</p>
    <p class="parrafo">.........    ........    .....    ......    .........   ........  ........</p>
    <p class="parrafo">(1)  Provincia:  nombre  y  código  del  sistema de notificación de enfermedades animales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en la provincia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ultimo: fecha del último brote registrado en 1997.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Piaras  sospechosas:  número  de  piaras  sospechosas  de  acuerdo  con  el artículo  4  de  la  Directiva  80/217/CEE,  registrado  durante  el  período de</p>
    <p class="parrafo">referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Serología:  número  de  muestras  positivas  y negativas examinadas durante el período de referencia.</p>
  </texto>
</documento>
