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<documento fecha_actualizacion="20241021185347">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1997, que sustituye la Decisión 96/536/CE por la que se establece la lista de productos lácteos para los que los Estados miembros se hallan autorizados a conceder excepciones individuales o generales con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE, así como el tipo de excepciones aplicables a la fabricación de dichos productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/114/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81500" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>lo indicado de la Decisión 96/536, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE las COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/46/CEE  del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se   establecen   las   normas   sanitarias   aplicables   a   la  producción  y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/23/CE del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  Directiva  92/46/CEE  prevé en el párrafo primero del  apartado  2  de  su  artículo  8  la posibilidad de autorizar a los Estados miembros  para  que  concedan  excepciones individuales o generales a algunas de las disposiciones contenidas en ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/536/CE de la Comisión autorizó a los Estados miembros  para  conceder  excepciones  a  determinadas  disposiciones contenidas en  los  puntos  1  a  4 de la letra A del articulo 7 de la mencionada Directiva 92/46/CEE, determinando, además, el tipo de esas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  texto  de  esa  Decisión  debe ser adaptado con el fin de aumentar  su  claridad  y  que, por otra parte, no es oportuna la publicación de una  lista  de  productos  lácteos  con respecto a los cuales puedan los Estados miembros conceder las excepciones individuales</p>
    <p class="parrafo">o  generales  autorizadas  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  8  de la Directiva 92/46/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de que los Estados miembros concedan una excepción</p>
    <p class="parrafo">en  virtud  de  esa  Decisión  no  confiere  a  los fabricantes de los productos considerados  el  derecho  a  comercializarlos  utilizando  una denominación que esté  reservada  en  virtud  del  Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de  julio  de  1992  relativo  a la protección de las indicaciones geográficas y de  las  denominaciones  de  origen  de los productos agrícolas y alimenticios , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 535/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión 96/.S36/CE se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  apartado  2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE y a los efectos  de  la  presente  Decisión,  se  entenderá  por  productos  lácteos con características tradicionales los productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">- reconocidos tradicionalmente, o</p>
    <p class="parrafo">-  fabricados  con  arreglo  a  referencias  técnicas o a métodos de fabricación codificados   o  registrados  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  fabrique tradicionalmente el producto en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">-  protegidos  por  una  ley  nacional, regional o local en el Estado miembro en el que se fabrique tradicionalmente el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros para conceder, con carácter individual o general,  a  los  establecimientos  que fabriquen determinados productos lácteos con   características   tradicionales   que   se   definen  en  el  artículo  1, excepciones a los requisitos dispuestos en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  punto  6  del  capítulo  I del Anexo B y el punto 2 del capítulo III del Anexo  C  de  la  Directiva  92/46/CEE  con  relación a los tipos de material de los   que   se   compongan   los   equipos   destinados   específicamente  a  la preparación, acondicionamiento o embalaje de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">no  obstante,  dichos  equipos  deberán  mantenerse en todo momento en un estado higiénico   satisfactorio,   procediéndose   regularmente   a   su   limpieza  y desinfección;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  letras  a),  c)  y  d)  del  punto  2  del capítulo I del Anexo B de la citada  Directiva  con  relación  a  las cuevas de maduración o a las cámaras de curado de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">dichas   cuevas   o   cámaras   podrán   incluir  en  su  construcción  tabiques geológicamente  naturales,  muros,  suelos,  techos  y/o  puertas  que  no  sean lisos,   impermeables   ni   resistentes   y  que  no  estén  enlucidos  con  un revestimiento  claro  ni  compuestos  de  materiales inalterables. Con el fin de tener  en  cuenta  su  flora  ambiental  específica, el ritmo y la naturaleza de las  operaciones  de  limpieza  y  desinfección  efectuadas  en  esas  cuevas  y cámaras deberán adecuarse al tipo de actividad desarrollada en ellas..</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
