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<documento fecha_actualizacion="20241021185345">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80803</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>795/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 795/97 de la Comisión, de 30 de abril de 1997, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 1223/94 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/114/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970502</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 1094/97, de 16 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 923/96  de  la  Comisión  y,  en  particular, el apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 8 de su artículo 13 y su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  nº  1223/94  de  la Comisión,  de  30  de  mayo  de  1994,  por  el  que  se  establecen modalidades especiales   de   aplicación   del  régimen  de  los  certificados  de  fijación anticipada   para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma  de mercancías  no  incluidas  en  el Anexo II del Tratado, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2340/96, fija la duración de la validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado del trigo blanco y del maíz exige la  adaptación  de  la  duración  de  la validez de los certificados de fijación anticipada  para  el  maíz  exportado  en  forma  de mercancía no incluida en el Anexo  II  del  Tratado  para  evitar las solicitudes de fijación anticipada con fines especulativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  prever  que  la  realización  bajo  el  régimen  de financiación  anticipada  de  la  restitución  a  la  exportación  para  el maíz exportado  en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II, según el título   del   Reglamento   (CEE)   nº  3665/87  de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  495/97,  por  el  que se establecen    las   modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de restituciones  a  la  exportación  de  productos  agrícolas, no conduzca, habida cuenta  de  la  situación  existente en el sector del trigo duro, a prolongar la duración  de  la  validez  de  los  certificados  de fijación anticipada para el maíz  exportado  en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  prever  que  la  realización  bajo  el  régimen  de financiación  anticipada  no  conduzca,  habida cuenta de la situación existente en  el  sector  del  maíz,  a  prorrogar  la validez del tipo aplicado el día en que  se  acepta  la  declaración  de  pago  para  el  maíz exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado I del articulo 4 del Reglamento (CE)  n°  1223/94,  la  duración  de  la validez de los certificados de fijación anticipada  de  la  restitución  del  maíz  exportado  en  forma de mercancía no incluida  en  el  Anexo  1I  del  Tratado, entregados entre el día de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  el  30  de  junio  de 1997, estará limitada hasta dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  último  párrafo  del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  no  se aplicarán a los certificados incluidos en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  deberá tener lugar, en cualquier caso, como muy tarde el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 27 del Reglamento (CEE)  n°  3665/87,  no  podrá  aceptarse  una declaración de pago, en los casos en   que   no   se   presente  un  certificado  de  fijación  anticipada  de  la restitución,  a  menos  que  se  acepte  la  declaración  de  exportación de las mercancías el 30 de junio de 1997 como muy tarde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
