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    <identificador>DOUE-L-1997-80801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>793/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 793/97 de la Comisión, de 30 de abril de abril de 1997, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nºs 3665/87 y 3719/88 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970502</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6225" orden="7">Restituciones a la importación</materia>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2247/2004, de 27 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n 2222/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  565/80 del Consejo, modificado por el  Reglamento  (CEE)  nº  2026/83,  determina las normas generales del pago por anticipado de las restituciones de exportación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  495/97,  establece  las modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de   restituciones  de exportación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cl  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2350/96  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1445/95 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  266/97,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades de determinados   terceros  países  respecto  de  las  exportaciones  de  carne  de</p>
    <p class="parrafo">vacuno  de  los  Países  Bajos  tras  la  aparición  de un caso de encefalopatía espongiforme  bovina  en  este  último  país  han  perjudicado  gravemente a los intereses  económicos  de  los  exportadores,  y  que esta situación ha reducido considerablemente   las   posibilidades   de   exportación  en  las  condiciones fijadas por los Reglamentos (CEE) nº 565/80, 3665/87 y 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  por  lo  tanto necesario limitar estas consecuencias perjudiciales   mediante   la   adopción   de  medidas  especiales  y  prorrogar determinados  plazos  fijados  en  la  normativa  aplicable  a las restituciones para  permitir  la  regularización  de  las  operaciones  de  exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias ya indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán a los productos contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 y a las operaciones de exportación realizadas en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  disposiciones  sólo  se  aplicarán  cuando  el exportador interesado aporte  la  prueba,  a  entera  satisfacción  de las autoridades competentes, de que  no  le  ha  resultado  posible efectuar las operaciones de exportación como consecuencia  de  las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades del tercer país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   petición   del   titular,  los  certificados  de  exportación  expedidos  en aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº 1445/95 que seguían siendo válidos a 24 de marzo de 1997 se anularán, liberándose la garantía correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  letra  a)  del  apartado  3  del  articulo  20,  la reducción  del  20%  contemplada  en  el  segundo  guión  de  la  letra  b)  del apartado  3  del  artículo  20  y  los incrementos del 15% y el 20% contemplados respectivamente  en  el  apartado  1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las  exportaciones  efectuadas  al  amparo  de certificados solicitados hasta el 24  de  marzo  de  1997,  inclusive,  siempre  que las formalidades aduaneras de despacho al consumo se efectúen después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  agente  económico y en relación con los productos que, el 1 de abril de 1997 a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de  las formalidades aduaneras de exportación necesarias y  hayan  vuelto  a  despacharse  a  libre  práctica  en  los  Países Bajos como consecuencia  de  las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  un  tercer  país, el agente   económico  reembolsará  la  restitución  pagada  por  anticipado  y  se liberarán las distintas garantías correspondientes a estas operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de las formalidades aduaneras de exportación o sometidos a  los  regímenes  contemplados  en  los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80,  el  plazo  de  sesenta  días  fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado  1  del  articulo  30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en el apartado 1 del  artículo  4  y  en  el  apartado  1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">3665/87 se amplía a ciento cincuenta días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  hayan  sido  objeto  de  las  formalidades aduaneras de exportación  antes  del  1  de abril de 1997 inclusive podrán, antes de llegar a su  destino  definitivo,  volver  a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad  y  ser  sometidos  a un régimen suspensivo en zona o depósito francos durante   ciento   veinte   días   sin   que  ello  comprometa  el  pago  de  la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  jueves,  los  Países  Bajos  notificarán las cantidades de productos a las que  se  haya  aplicado  durante  la semana anterior la medida contemplada en el artículo  2  y  en  el primer guión del apartado 1 del artículo 4, precisando la fecha  de  expedición  de  los  certificados,  la categoría de que se trate y el país de destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
