<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185342">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>281/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/112/L00056-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5221" orden="2">Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 322/97, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-81690" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2012/504, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de  1997,  sobre  la  estadística  comunitaria  ,(Reglamento  de  base),  asigna determinadas  tareas  y  obligaciones  a  la  autoridad comunitaria encargada de la producción de estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento de base define, a efectos de dicho   Reglamento,   la   "autoridad  comunitaria"  como  "el  servicio  de  la Comisión  encargado  de  desempeñar  las  funciones  que  incumben  a ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat)";</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación  del Reglamento de base es necesaria una</p>
    <p class="parrafo">definición   más   precisa   del   papel   de   Eurostat  en  la  producción  de estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Eurostat   debe   poder  actuar  según  los  principios  de imparcialidad,   fiabilidad,   pertenencia,   relación  coste/eficacia,  secreto estadístico y transparencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar   la   coherencia,  la  viabilidad  y  la uniformidad  de  las  estadísticas  comunitarias debe reafirmarse la importancia de  los  procedimientos  de  cooperación  y  coordinación entre los servicios de la  Comisión  que  participan  en  la  elaboración  de  tal  información a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del Reglamento de base exige la protección de los  datos  confidenciales  que  las autoridades nacionales y comunitarias deben recopilar para la producción de estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento de base exige la organización de la difusión por parte de las autoridades nacionales y comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  tiene  como  objetivo  la aplicación del Reglamento (CE) n°  322/97  (Reglamento  de  base) en el ámbito de la organización interna de la Comisión    y,    en    particular,   la   definición   del   cometido   y   las responsabilidades   de  la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas (Eurostat)  en  función  de  la  evolución  de  los  cometidos  de  la autoridad comunitaria  en  la  aplicación  de  las  estadísticas  comunitarias,  y  de los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Eurostat</p>
    <p class="parrafo">Eurostat  es  la  autoridad  comunitaria  a  que  se refiere el cuarto guión del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Eurostat es un servicio de la Comisión dirigido por un director general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">Eurostat   llevará   a   cabo   su   misión   respetando   los   principios   de imparcialidad,   fiabilidad,   pertinencia,   relación  coste/eficacia,  secreto estadístico  y  transparencia  definidos  en  el  artículo  10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cometidos de Eurostat</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  la  Comisión,  Eurostat,  en colaboración con el Comité directivo de información   estadística   (2),   está   encargada   de   aplicar  el  programa estadístico comunitaria, y en particular de:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecer  un  conjunto  de  normas  y  métodos  que permitan producir unas estadísticas  imparciales,  fidedignas,  pertinentes  y  rentables  en  toda  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   hacer   accesibles   las  estadísticas  comunitarias,  con  arreglo  a  los principios   relativos  a  la  difusión  establecidas  en  el  artículo  11  del Reglamento  de  base,  a  las instituciones comunitarias, a las administraciones de  los  Estados  miembros,  a  los  operadores  económicos  y  sociales,  a los</p>
    <p class="parrafo">círculos   académicos   y   al   público   en   general,  para  la  formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, Eurostat deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   llevar   a   cabo   investigaciones   sobre   metodologías   y  tecnologías estadísticas, y proceder a su desarrollo ulterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparar,  desarrollar  y  fomentar  la  adopción,  por parte de los Estados miembros,  de  las  normas  estadísticas  comunitarias, con el fin de mejorar la comparabilidad  de  las  estadísticas  comunitarias y la rentabilidad en la fase de producción de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(2) Creado por la Comunicación de la Comisión de 26 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1991(SEC(91)1793).</p>
    <p class="parrafo">c) aconsejar y ayudar a los Estados miembros en materia estadística;</p>
    <p class="parrafo">d)  reunir  la  información  estadística  sobre  la  base  de  datos  adecuados, efectuar   análisis   y   proporcionar   una  explicación  técnica  para  evitar interpretaciones o análisis erróneos;</p>
    <p class="parrafo">e)  obtener  de  las  autoridades  estadísticas  nacionales y de las secretarías de  las  organizaciones  internacionales  los  datos  necesarios  para los fines estadísticos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">f)  reforzar  el  proceso  de  cooperación entre la autoridades nacionales y con ellas  por  medio  de  intercambios  de  expertos,  participación en actividades estadísticas y elaboración de sistemas de formación;</p>
    <p class="parrafo">g)   cooperar   con   organizaciones  internacionales  y  terceros  países  para facilitar   la   comparabilidad   de   las  estadísticas  comunitarias  con  las elaboradas   en   otros  sistemas  estadísticos  y,  cuando  proceda,  ayudar  a terceros países en la mejora de sus sistemas estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">h)  mejorar  el  nivel  de conocimientos y competencia profesional en materia de estadística  del  personal  de  la Comisión que desarrolla sus actividades en el ámbito de las estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Autonomía técnica</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  sus  competencias,  Eurostat  está encargada de la selección   de   las  metodologías,  definiciones  y  técnicas  científicas  más idóneas  para  la  realización  de  los  principios y objetivos enunciados en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Participación   de   otros  servicios  de  la  Comisión  en  la  elaboración  de estadísticas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir  que  en  el  proceso de producción de estadísticas comunitarias   participen   otros   servicios  distintos  de  Eurostat  y  podrá precisar en qué actividades y en qué medida participarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad en materia de coordinación y cooperación</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  de  la  Comisión,  Eurostat,  asistida  por el Comité directivo de información  estadística,  y  de  acuerdo  con las Decisiones de la Comisión, de 28  de  febrero  de  1990  sobre  la  coordinación  del trabajo estadístico y la función  de  Eurostat,  y  de  29 de febrero de 1996 sobre la mejora del trabajo estadístico en la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  coordinará  todas  las  actividades relativas a la preparación y realización de la acción comunitaria en el ámbito de las estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">b)   asegurará   un   grado   de   cooperación  adecuado  con  otros  organismos comunitarios cuyo concurso sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Programa estadístico comunitario</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  capítulos I y II del Reglamento de base,  las  actividades  de  todos  los  servicios  de la Comisión en materia de estadísticas   comunitarias   se   determinarán   en   el  programa  estadístico comunitano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Utilización de datos confidenciales</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  considerados  como  confidenciales  con  arreglo  al artículo 13 del Reglamento   de   base   sólo   serán  accesibles  dentro  de  la  Comisión,  en aplicación  de  los  artículos  de  capítulo  V  del  Reglamento  de base, a los funcionarios  de  Eurostat,  a  los  otros miembros del personal de Eurostat y a otras   personas   físicas   que  trabajen  bajo  contrato  en  los  locales  de Eurostat,  los  cuales  podrán  utilizar  dichos  datos solamente para los fines definidos en el marco del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Acceso a los datos administrativos y utilización de dichos datos</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  16  del Reglamento de base, Eurostat tendrá acceso a todas   las  fuentes  de  datos  administrativos  que  obren  en  poder  de  los servicios  de  la  Comisión,  en  la  medida en que dichos datos sean necesarios para la producción de estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Difusión</p>
    <p class="parrafo">Eurostat  velara  por  que  la  difusión de las estadísticas comunitarias, junto con  las  explicaciones  de  carácter técnico necesarias para su utilización, se realice  de  forma  que  el  acceso a la información estadística comunitaria sea sencillo e imparcial en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
