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    <identificador>DOUE-L-1997-80727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>763/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 763/97 de la Comisión, de 28 de abril de 1997, relativo al establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="3976" orden="4">Guindas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81005" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 994/97, de 3 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  70/97  del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Bosnia y Herzegovina, de Croacia</p>
    <p class="parrafo">y  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)  nº  70/97  prevé  la  concesión  de beneficios   arancelarios   para   las   guindas   frescas  originarias  de  las Repúblicas mencionadas dentro de un límite máximo anual de 3 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   correcta   aplicación  de  dichas disposiciones,   procede   someter   las   importaciones   de   guindas  frescas originarias  de  las  Repúblicas  de  Bosnia  y  Herzegovina,  Croacia  y  de la antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  a  un  régimen  de certificados de importación;   que   conviene   establecer   las   disposiciones  especiales  de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer  una  excepción  al  Reglamento(CEE)  nº 3719/88  de  la  Comisión,de  16  de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importacion,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2350/96  ,  a  fin  de  evitar  que  se  sobrepase  la  cantidad  fijada  en  el Reglamento (CE) nº 70/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  período  de  validez  del certificado tiene en cuenta los plazos de transporte del producto hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  correcto  funcionamiento  de  este régimen,  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  efectúen comunicaciones sobre  las  cantidades  relativas  a  los certificados solicitados no utilizados o utilizados sólo parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente,  por razones administrativas, limitar la aplicación  del  presente  Reglamento  al  período de cosecha y comercialización de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  guindas frescas de los códigos NC 0809  20  41,  0809  20  51,  0809  20  61  y  0809  20  71  originarias  de las Repúblicas   de  Bosnia  y  Herzegovina,  Croacia  y  de  la  antigua  República Yugoslava  de  Macedonia  estarán  sujetas  a  la presentación de un certificado de  importación,  expedido  por  los  Estados  miembros de que se trate, a todos los  interesados  que  lo  soliciten, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  de  0,72  ecus  por  100  kilogramos  netos que asegure  que  la  importación  se  efectuará  durante  el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88 serán aplicables a los certificados  de  importación  de  guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas  en  el  artículo  1, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del  citado</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  no  serán  aplicables  las  disposiciones relativas a la tolerancia en exceso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  n°  16  de la solicitud de certificado y del certificado de importación  deberán  figurar  uno  o varios de los códigos NC mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante  veinte  días  a partir de la fecha de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  caso  de  fuerza mayor, se perderá la garantía parcial o totalmente si  la  operación  no  se  realizare,  o  se  realizare sólo en parte, dentro de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  casilla  n°  8  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  propio certificado  de  importación  figurará  una  de  las Repúblicas correspondientes como  pais  de  origen  del  producto.  El certificado de importacion únicamente será válido para los productos originarios de esa República.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  día  de  presentación  de  la  solicitud, siempre que durante ese plazo no se adopten otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)   La   cantidad   de   guindas  frescas  previstas  en  los  certificados  de importacion solicitados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha comunicación se realizará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  respecto  a  las  solicitudes  presentadas  el  lunes  y el martes,</p>
    <p class="parrafo">- cada viernes, respecto a las solicitudes el miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  respecto  a las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  cantidades  previstas  en los certificados de importación no utilizadas o  utilizadas  sólo  parcialmente,  correspondientes  a  la diferencia entre las cantidades  imputadas  al  dorso  de  los  certificados y las cantidades por las que hayan sido expedidos estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  realizará  cada  semana,  los  miércoles, respecto a los datos recibidos la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">3)   Si   no   se   hubiere  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado  de importación  durante  uno  de  los  períodos  citados  en  el  punto  1,o  si no hubiere  cantidades  no  utilizadas,  de  acuerdo  con  el  punto  2,  el Estado miembro  de  que  se  trate  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  los  días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de junio al 30 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
