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<documento fecha_actualizacion="20241021185338">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 1997, por la que se modifican las Decisiones 95/160/CE, 95/161/CE y 95/168/CE relativas a los métodos que deben utilizarse para los análisis microbiológicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/110/L00077-00078.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4521" orden="3">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80531" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 3 del Anexo I de la Decisión 95/168, de 8 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80509" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 4 del Anexo I de la Decisión 95/161, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80508" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 3 del Anexo I de la Decisión 95/160, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81483" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art.1, por Decisión 2003/644, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/539/CEE  del Consejo, de 15 octubre de 1990, relativa a las   condiciones   de   policía   sanitaria   que   regulan   los  intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar   procedentes   de   países   terceros,   cuya  última  modificación  la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  9  bis  y  el  apartado  2 de su artículo 9 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/188/CEE  del  Consejo,  de 17 diciembre de 1992, por la que   se   establecen   las   condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capitulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/90/CE y, en particular, el primer guión de capítulo 2 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  95/160/CE  de  la  Comisión,  de 21 de abril de 1995,  por  la  que  se  fijan  las garantías complementarias que deben cumplir, en  relación  con  las  salmonelas,  los  envíos  a Finlandia y a Suecia de aves corral  de  reproducción  y  de pollitos de un día destinados a ser introducidos en  manadas  de  aves  de  corral de reproducción o en manadas de aves de corral de  explotación,  dispone  la  realización de un análisis microbiológico para el examen de las muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  la  Decisión  95/161/CE  de Comisión, de 21 de abril de   1995,  por  la  que  se  fijan  las  garantías  complementarias  que  deben cumplir,  en  relación  con  las  salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas  ponedoras,  dispone  que  se  efectúe  un análisis microbiológico para el examen de las muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  95/168/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1995, por  la  que  se  fijan  las  garantías  complementarias  que  deben cumplir, en relación   con   las   salmonelas,   los  envíos  a  Finlandia  y  a  Suecia  de determinadas   clases   de   huevos  destinados  al  consumo  humano,  establece igualmente  la  realización  de  un  análisis  microbiológico  para examinar las muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  informe  de 3 de junio de 1996, el Comité científico veterinario  emitió  un  dictamen  sobre  los métodos de análisis microbiológico que ofrecen garantías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  modificar  las  citadas  Decisiones  95/160/CE, 95/161/CE  y  95/168/CE  con  objeto  de  abrir  la  posibilidad  de  emplear un método  de  análisis  microbiológico  que  presenta garantías equivalentes a las del método por ellas establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  descritos  en  la  presente  Decisión  toman en consideración el dictamen del Comité científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  de  la  Decisión  95/160/CE,  el  punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras</p>
    <p class="parrafo">-  El  análisis  microbiológico  de  las  muestras  para  la detección de la salmonela   se   efectuará   de   acuerdo   con  el  método  normalizado  de  la Organizacion   Internacional   de   Normalización  ISO  6579:1993,  o  ediciones revisadas,  o  según  el  método  descrito  por  el  Comité  Nórdico de Análisis Alimentarios   (método   NMKL   n°   71,   cuarta  edición,  1991,  o  ediciones revisadas).</p>
    <p class="parrafo">-  Si  los  resultados  de  los análisis fueren objeto de controversia entre los   Estados   miembros,   será   el  método  normalizado  de  la  Organizacion Internacional  de  Normalización  ISO  6579:1993,  o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  de  la  Decisión  95/161/CE,  el  punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4. Análisis microbiológico para el examen de las muestras</p>
    <p class="parrafo">-  El  análisis  microbiológico  de  las  muestras  para  la detección de la salmonela   se   efectuará   de   acuerdo   con  el  método  normalizado  de  la Organizacion   Internacional   de   Normalización  ISO  6579:1993,  o  ediciones revisadas,  o  según  el  método  descrito  por  el  Comité  Nórdico de Análisis Alimentarios   (método   NMKL   n°   71,   cuarta  edición,  1991,  o  ediciones revisadas).</p>
    <p class="parrafo">-  Si  los  resultados  de  los análisis fueren objeto de controversia entre</p>
    <p class="parrafo">los   Estados   miembros,   será   el  método  normalizado  de  la  Organización Internacional  de  Normalización  ISO  6579:1993,  o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  de  la  Decisión  95/168/CE,  el  punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras</p>
    <p class="parrafo">-  El  análisis  microbiológico  de  las  muestras  para  la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la</p>
    <p class="parrafo">Organización   Internacional   de   Normalización  ISO  6579:1993,  o  ediciones revisadas,  o  según  el  método  descrito  por  el  Comité  Nórdico de Análisis Alimentarios   (método   NMKL   n°   71,   cuarta  edición,  1991,  o  ediciones revisadas).</p>
    <p class="parrafo">-  Si  los  resultados  de  los análisis fueren objeto de controversia entre los   Estados   miembros,   será   el  método  normalizado  de  la  Organización Internacional  de  Normalización  ISO  6579:1993,  o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
