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    <identificador>DOUE-L-1997-80715</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>273/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 1997, sobre determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de Uganda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/108/L00050-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6129" orden="4">Uganda</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 97/878, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81485" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 97/459, de 1 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  paises  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  varias  ocasiones,  se  ha  comprobado  la  presencia de salmonelas  en  los  filetes  de  perca  del  Nilo  originaria  de  Uganda en el momento de su importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  salmonelas  puede suponer un grave peligro para  la  salud  pública;  que  es  preciso  adoptar  rápidamente las medidas de protección necesarias a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  que las autoridades competentes de Uganda apliquen  las  medidas  sanitarias  preventivas  contra  la contaminación de los filetes  de  perca  del  Nilo  y  tenga  lugar  una  inspección  in  situ de los expertos  de  la  Comisión  para  comprobar  la  correcta  aplicación  de dichas medidas,  es  necesario  que  se  lleve  a  cabo  una  detección  sistemática de salmonelas  en  los  filetes  de  perca  del  Nilo  originaria  de  Uganda en el momento de su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 7 del artículo  4  de  la  Directiva  90/675/CEE, todos los gastos ocasionados por los análisis  para  la  detección  de  salmonelas  corren a cargo del expedidor, del destinatario  o  de  su  mandatario  sin indemnización alguna del Estado miembro que haya efectuado el control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  debe  conservar  un  carácter  transitorio a la</p>
    <p class="parrafo">espera   de   una   Decisión  que  establezca  las  condiciones  especificas  de importación de los productos de la pesca originarios de Uganda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplica  a  los  peces,  eviscerados o sin eviscerar, filetes,  rodajas  y  carne  picada de perca del Nilo (Lates niloticus), frescos o congelados, originarios de Uganda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  someterán  cada  lote de los productos mencionados en el artículo  1  a  un  análisis  para la detección de salmonelas, de acuerdo con un sistema   de   muestreo  adecuado,  en  el  momento  de  su  importación  en  el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   solamente  podrán  autorizar  la  importación  en  su territorio   o  la  expedición  hacia  otro  Estado  miembro  de  los  productos contemplados   en   el   artículo   1   cuando  el  resultado  de  los  análisis mencionados en el artículo 2 haya demostrado la ausencia de salmonelas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
