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    <identificador>DOUE-L-1997-80713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>738/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 738/97 de la Comisión, de 24 de abril de 1997, por el que se establece una excepción temporal al Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970426</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n° 1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación y exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno  y  se  deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80,</p>
    <p class="parrafo">cuya   última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  266/97 establece  que  los  certificados  de  exportación deben expedirse el quinto día hábil  siguiente  a  la  fecha  de  presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado entre tanto ninguna medida especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  la  escasa  cantidad  de  certificados disponibles  hasta  el  30  de  junio de 1997 y de los días de la primera década del  mes  de  mayo  de  1997  en  los  que pueden efectuarse publicaciones en el Diario  Oficial,  el  plazo  de  cinco  días  mencionado resulta demasiado breve para   garantizar   una  gestión  correcta  del  mercado,  por  lo  que  procede ampliarlo temporalmente a seis días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 10 Reglamento (CE) n° 1445/95,   las  solicitudes  de  certificados  presentadas  durante  el  período comprendido  entre  el  28  de  abril  y  el  7  de mayo de 1997 se expedirán el sexto  día  hábil  siguiente  a  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud, siempre  que  la  Comisión  no  adopte  en  este  plazo  ninguna  de las medidas particulares contempladas en el apartado 2 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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