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    <numero_oficial>728/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 728/97 de la Comisión, de 24 de abril de 1997, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos,  modificado  por  el  Reglamento (CE) n° 138/96, y, en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su Reglamento (CE) nº 519/94, de 7 de marzo de   1994,   relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nº  1765/82,  (CEE)  nº  1766/82 y (CEE) n° 3420/83, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1897/96, instauró respecto de la República Popular  de  China  determinados  contingentes  cuantitativos  anuales indicados en  el  Anexo  II  de  dicho  Reglamento  y  determinó  que  su  gestión  deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) nº 738/94,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 983/96, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de  aplicación  del Reglamento  (CE)  n°  520/94;  que estas disposiciones se aplicarán a la gestión</p>
    <p class="parrafo">de   los   contingentes   anteriormente   mencionados   sin   perjuicio  de  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros comunicaron a la Comisión  las  cantidades  de  los  contingentes  aplicables  en  1996 asignadas pero no utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  fue  posible  redistribuir  esas cantidades no utilizadas dentro  de  un  plazo  que  permitiera  su utilización antes de finalizar el año contingentarlo 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de los datos comunicados en relación con cada uno de  los  productos  en  cuestión, procede redistribuir en 1997 las cantidades no utilizadas  en  el  año  contingentario  1996  hasta alcanzar las cantidades que se indican en el Anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  examinar  los  diferentes métodos de gestión previstos por  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94,  procede  utilizar el método basado en la consideración  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios; que, con arreglo a  este  método,  los  tramos  de  los  contingentes se dividirán en dos partes, una  de  ellas  correspondiente  a  los  importadores  tradicionales y la otra a los demás solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra que este método resulta el   más   adecuado   para   garantizar  la  continuidad  de  las  transacciones comerciales  para  los  agentes  comunitarios  afectados y evitar perturbaciones del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  dividir  las cantidades redistribuidas en virtud del presente  Reglamento  siguiendo  los  mismos  criterios  que  los  aplicados  al reparto de los contingentes de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  asignación de la parte del contingente reservada a los  importadores  tradicionales  procede  mantener el período de referencia del año  1994  aplicado  para  el  reparto  de los contingentes de 1997 ya que sigue siendo  representativo  de  una  evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios  de  los  productos  de  que  se  trata; que, por consiguiente, los importadores  tradicionales  deberán  demostrar  haber  efectuado  importaciones de  productos  originarios  de  China  objeto  de los contingentes aludidos a lo largo del año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  simplificar  la  tramitación  a  los  importadores tradicionales  que  ya  posean  una licencia de importación expedida al efectuar el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  de  1997;  que, puesto que las autoridades   administrativas  competentes  ya  disponen  de  los  justificantes exigibles  a  cada  uno  de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones  realizadas  en  1994,  es  suficiente  que  éstos  adjunten  a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  atribución  de la parte del contingente reservada a los   demás   importadores,   conviene   adoptar  las  medidas  necesarias  para establecer  las  mejores  condiciones  para la adjudicación y utilización óptima de  los  contingentes,  especialmente  habida  cuenta  de que el análisis de los datos  comunicados  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros señala   una   utilización   menos  buena  por  parte  de  los  importadores  no tradicionales;  que  parece  apropiado  a estos efectos prever una atribución de</p>
    <p class="parrafo">esta  parte  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas,  sobre la base del examen  simultáneo  de  las  licencias de importación efectivamente presentadas, reservando  el  acceso  a  esta  parte  a  los importadores que puedan demostrar haber   obtenido   y   utilizado  como  mínimo  en  un  80  %  una  licencia  de importación  para  el  producto  de  que  se trate durante el año contingentario 1996  y  a  los  importadores que no obtuvieron una licencia de importación para el  producto  de  que  se  trate  durante el año contingentario 1996; que parece necesario  además  limitar  a  una  cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  de  presentación de las solicitudes de  licencia  de  importación  por  los  importadores  tradicionales y los demás importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  especifiquen,  en  caso  de  que  los  contingentes  se  refieran a varias  partidas  de  la  nomenclatura  combinada,  las  cantidades  solicitadas para cada partida de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  520/94; que los datos relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  desglosarse  por  año  de  referencia  y  expresarse  en  la unidad del contingente  de  que  se  trate;  que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor  de  la  divisa  en  que se expresen las importaciones anteriores se calculará  de  conformidad  con  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el Código aduanero  comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 82/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios    comerciales    de   productos   sometidos   a   contingentes   y especialmente   de  la  duración  en  el  transporte  de  las  mercancías,  pero también  de  la  necesidad  de  evitar la excesiva acumulación de importaciones, resulta   oportuno   disponer  que  el  plazo  de  validez  de  la  licencia  de importación expire el 30 de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  especificas relativas a la  redistribución  en  1997  de  las  cantidades  no  utilizadas durante el año contingentario  1996  de  los  contingentes  cuantitativos  contemplados  en  el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 519/94.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   no   utilizadas   durante   el  año  contingentario  1996  se redistribuirán  hasta  alcanzar  los  volúmenes  o  valores  que  figuran  en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  n°  738/94  por  el que se establecen las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  Reglamento  (CE)  n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  cuantitativos  mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales del  comercio,  mencionado  en  el  punto  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores  tradicionales  y  a  los  demás importadores se indica en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método  de  reparto  en  proporción  a las cantidades solicitadas. El montante o valor  que  podrá  solicitar  un importador no será superior al montante o valor indicado   en   el   Anexo   III  del  presente  Reglamento.  Unicamente  podrán presentar   una   solicitud   de  licencia  de  importación  de  un  determinado producto  los  importadores  que  puedan  justificar haber importado como mínimo el  80  %  de  la cantidad o del valor por el que se les concedió un licencia de importación  de  dicho  producto,  con  arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE)  n°  2319/95  y  899/96,  y los importadores que declaren que no obtuvieron una  licencia  de  importación  con  arreglo  a  los  Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2319/95 y/o 899/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  licencias  de  importación  se  presentarán  durante  el período  comprendido  entre  el  día siguiente al de la publicación del presente Reglamento  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de mayo de 1997,  a  las  15  horas,  hora  de  Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   participar   en  la  parte  de  cada  contingente  reservada  a  los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  mencionados  en  el  artículo  7  del Reglamento (CE) n° 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre práctica durante el año civil 1994  de  los  productos  originarios  de la República Popular de China que sean objeto  de  los  contingentes  cuantitativos  a  que  se refiere la solicitud de licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lugar  de  los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520194,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante  el año civil 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  que  ya  sea titular de una licencia de importación expedida para  1997,  con  arreglo  al  Reglamento  (CE) n° 1657/96 de la Comisión, y que se  refiera  a  los  productos  comprendidos  en la solicitud de licencia, podrá adjuntar  a  su  solicitud  una  copia  de  la  licencia  anterior. En ese caso, indicará  en  la  solicitud  de  licencia  el  valor global de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">del producto realizadas durante el año del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable cuando los justificantes estén expresados en monedas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 7 de junio de 1997, a  las  10  horas  (hora  local  de Bruselas) los datos relativos al número y al volumen  global  de  las  solicitudes  de  licencia de importación y, en el caso de  solicitudes  presentadas  por  importadores tradicionales, el volumen de las importaciones  anteriores  realizadas  por  ellos mismos durante cada uno de los años  del  período  de  referencia  señalado  en el apartado 1 el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  los  criterios  cuantitativos  que deberán seguir las autoridades  nacionales  competentes  para  satisfacer  las  solicitudes  de los importadores, a más tardar el 12 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  importación  serán  válidas hasta el 30 de noviembre de 1997 y no podrán ser prorrogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Volúmenes/valores de las cantidades objeto de redistribución</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía      Código SA/NC            Cantidades</p>
    <p class="parrafo">redistribuidas</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los       ex 6402 99 (1)         9 242 791 pares</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51                1 337 516 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)         2 928 143 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)         6 804 272 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10             16 239 641 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de    6911 10                10 756,07 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina,de porcelana</p>
    <p class="parrafo">clasificados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de    6912  00               7 823,54 toneladas</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica,</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana clasifica-</p>
    <p class="parrafo">dos en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el        7013 (3)               5 863,69 toneladas</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, de cocina,</p>
    <p class="parrafo">de tocador, etc clasificados</p>
    <p class="parrafo">en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC    9503 41                319 850 908 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49</p>
    <p class="parrafo">9503 90</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  calzado  concebido  para  la práctica de una actividad deportiva, que está o puede  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  suje  ciones,  tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  de  tecnología  especial:  calzado  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  excepción  de  los  portarretratos  sin marco consistentes en una hoja de  vidrio  trabajado  mecánicamente  con  los  bordes  biselados, una lámina de papel  impresa  y  un  panel  de  fibras que hace de soporte de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Asignación de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">Parte reservada      Parte reservada</p>
    <p class="parrafo">Designación de la      Código          a los importadores   a los demás</p>
    <p class="parrafo">mercancía              SA/NC           tradicionales        importadores</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado    ex 6402 99(1)   7 856 372 pares      1 386419 pares</p>
    <p class="parrafo">en los códigos SA/NC                   (85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">6403 51         1 136 889 pares      200 627 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59         (85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91(1)   488 922 pares        439 221 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99(1)   (85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11(2)   5 783 631 pares      1 020 641 pares</p>
    <p class="parrafo">(85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10      13 803 695 pares     2 435 946 pares</p>
    <p class="parrafo">(85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el      6911 10         9 142,66 toneladas   1 613,41</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa                       (85 %)               toneladas(15 %)</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de</p>
    <p class="parrafo">porcelana clasifi-</p>
    <p class="parrafo">cados en el código</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás       6912 00         6 650,01 toneladas   1 173,53</p>
    <p class="parrafo">artículos de uso                       (85 %)               toneladas(15 %)</p>
    <p class="parrafo">doméstico, de cerá-</p>
    <p class="parrafo">mica, excepto de</p>
    <p class="parrafo">porcelana clasifi-</p>
    <p class="parrafo">cados en el código</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio      7013 (3)        4 984,14 toneladas   879,55 toneladas</p>
    <p class="parrafo">para el servicio de                    (85 %)               (15 %)</p>
    <p class="parrafo">mesa, de cocina, de</p>
    <p class="parrafo">tocador, etc del</p>
    <p class="parrafo">código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los        9503 41         255 880 727 ecus     63 970 182 ecus</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC          9503 49         (80 %)               (20 %)</p>
    <p class="parrafo">9503 90</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  calzado  concebido  para  la práctica de una actividad deportiva, que está o puede  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o  dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  de  tecnología  especial:  calzado  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  excepción  de  los  portarretratos  sin marco consistentes en una hoja de  vidrio  trabajado  mecánicamente  con  los  bordes  biselados, una lámina de papel  impresa  y  un  panel  de  fibras que hace de soporte de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional</p>
    <p class="parrafo">Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía       Código SA/NC            predeterminada</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en el         ex 6402 99 (1)          4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">código  SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51                 4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)          4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)          4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10              4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de     6911 10                 4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">clasificados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de     6912 00                 4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica,</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana clasifi-</p>
    <p class="parrafo">cados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el         7013 (3)                3 toneladas</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, de cocina,</p>
    <p class="parrafo">de tocador, etc., clasificados</p>
    <p class="parrafo">en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC     9503 41                 90 000  ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49</p>
    <p class="parrafo">9503 90</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 eCUS, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sinteticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2 ) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  calzado  concebido  para  la práctica de una actividad deportiva, que está o puede  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o  dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  de  tecnología  especial:  calzado  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado  a actividades deportivas con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  excepción  de  los  portarretratos  sin marco consistentes en una hoja de  vidrio  trabajado  mecánicamente  con  los  bordes  biselados, una lámina de papel  impresa  y  un  panel  de  fibras que hace de soporte de la estampa, todo ello sujeto por grapas de metal común.</p>
  </texto>
</documento>
