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    <identificador>DOUE-L-1997-80709</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>725/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 725/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1789/81 por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970428</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de  1981,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas al régimen de   existencias   mínimas  en  el  sector  del  azúcar,  define  los  elementos necesarios  para  determinar  el  importe que debe percibirse en caso de que una empresa  productora  de  azúcar  haya  dado salida a una parte del azúcar de las existencias  mínimas  en  condiciones  distintas  de  las  previstas; que uno de dichos  elementos  lo  constituye  el  precio  de umbral que ha sido suprimido a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  a  partir  de  ahora  el importe anteriormente citado  se  fije  a  tanto  alzado  al  nivel global resultante de la aplicación del  mismo  método  que  el  utilizado  en  la  última campaña de aplicación del precio  de  umbral  del  azúcar  blanco  1994/95;  que,  no  obstante,  conviene establecer  igualmente  la  posibilidad  de  reducir dicho importe global con el fin   de   tener   en   cuenta   una  disminución  considerable  del  precio  de intervención del azúcar blanco en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo  segundo  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1789/81  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dicho  importe  será  igual  a  12,70  ecus  por  cada  100  kilogramos y podrá reducirse  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  teniendo en cuenta la importancia de la posible disminución del precio de intervención del azúcar blanco.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
