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    <identificador>DOUE-L-1997-80708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>724/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970502</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  2 de mayo de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 2990/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80834" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1527/95, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80775" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4, por Reglamento 942/98, de 20 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  situaciones  de  revaluación  sensible  de  la libra irlandesa,  la  libra  esterlina  y  la  lira italiana; que es necesario adoptar medidas,  a  escala  comunitaria,  para  evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3813/92 establece que,  en  caso  de  revaluación  sensible, el Consejo adoptará todas las medidas necesarias;   que,   esencialmente   para   mantener   el  cumplimiento  de  las obligaciones  derivadas  del  Acuerdo  GATT  y  de la disciplina presupuestaria, podrán   incluir   excepciones   a   las   disposiciones   de  dicho  Reglamento referentes   a   las   ayudas   y   los  importes  de  desmantelamiento  de  los diferenciales  monetarios,  sin  conducir,  no  obstante, a una ampliación de la franquicia;  que,  por  consiguiente,  las medidas contempladas en los aríiculos 7 y 8 de dicho Reglamento no pueden ser aplicadas en su forma actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  n°  1527/95  y  2290/95  del  Consejo establecen  las  compensaciones  relativas  a las disminuciones sensibles de los tipos  de  conversión  agrícolas,  producidas antes del 1 de enero de 1997; que,</p>
    <p class="parrafo">por  razones  de  equidad,  procede  aplicar un tratamiento similar a los nuevos casos,   teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida;  que  la  información actualmente  disponible  no  permite  prever  la  situación más allá de los doce próximos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mantenimiento  del  tipo de conversión agrícola aplicable a  los  importes  contemplados  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 hasta  el  1  de  enero  de  1999,  fecha  prevista  para la tercera etapa de la unión  económica  y  monetaria,  podría  crear dificultades, en particular en el momento   de  entrada  en  vigor  del  euro;  que,  por  consiguiente,  conviene limitar,  para  todas  las  monedas  respecto  de  las cuales se haya comprobado dicha  revaluación  sensible,  la  desviación  monetaria  del tipo de conversión agrícola aplicable para los importes en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  concesión  de  la  ayuda compensatoria deben completarse  sobre  la  base  de la experiencia adquirida; que, a este respecto, conviene  tener  en  cuenta  la evolución monetaria de los meses siguientes a la revaluación   sensible   y   establecer   un  umbral,  sobrepasado  el  cual  la concesión de la ayuda no se justifica económicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda compensatoria debe establecerse en cada   caso   en   función   de  los  últimos  datos  económicos  y  financieros conocidos;  que  dicho  importe  deberá  ser  determinado  por  la  Comisión  de conformidad   con   el   procedimiento  del  Comité  de  gestión,  empleando  la metodología  establecida  y  utilizada  en  el  marco de los Reglamentos (CE) n° 1527/95   y   2990/95;  que  dicha  metodología  implica  el  cálculo  global  y anticipado  de  una  pérdida  de  renta  anual  relacionada  con  la revaluación sensible, que incluye una disminución de índole presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  revaluación  sensible  de  la  libra  irlandesa  del 8 de noviembre  de  1996  no  dio  lugar  a  la concesión de una ayuda compensatoria; que   en  este  caso  conviene  autorizar  una  ayuda  de  conformidad  con  las condiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará en caso de producirse una revaluación sensible  entre  el  1  de  enero de 1997 y el final del duodécimo mes siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  asimismo  durante  dicho  período en los casos   de  reducción  del  tipo  de  conversión  agrícola  contemplados  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «revaluación sensible»  toda  disminución  de  los tipos de conversión agrícolas que conduzca a  la  aplicación  de  los  artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, así como  todas  las  demás  disminuciones  contempladas en la letra e) del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerará que se ha producido una revaluación sensible:</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  en  la fecha de la disminución sensible del tipo de conversión agrícola,  tal  como  se  define  en  la  letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  en la primera de las fechas a partir de las cuales se cumplan  las  condiciones  de  aplicación  de los artículos 7 y 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   n°   3813/92,   salvo  en  caso  de  solicitud  por  el  Estado  miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  7  y  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92 no serán aplicables respecto a las revaluaciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrícola  que  se  aplique  a  uno de los importes contemplados   en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  el  día anterior  a  aquel  en  que  se  cumplan  las condiciones de aplicación de dicho artículo,   con   excepción  de  la  solicitud  por  parte  del  Estado  miembro interesado, permanecerá invariable hasta el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que el tipo de conversión agrícola contemplado en el párrafo  primero  o  en  el  artículo  3  de  los  Reglamentos (CE) n° 1527/95 o 2990/95  sobrepase  en  más  del  11,5%  el  tipo de conversión agrícola al cual sustituye,  el  tipo  mencionado  en  el  párrafo  primero  se ajustará para ser igual al tipo sustituido, aumentado en un 11,5%.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  agrícola  contemplado en el apartado 1 se aplicará al  importe  en  cuestión,  así como a los suplementos y a las modificaciones de valor de dicho importe decididos hasta el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  interesado podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores,  en  tres  tramos  sucesivos  de  doce  meses  a  partir  del  mes siguiente a aquel en que se haya producido la revaluación sensible.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  compensatoria  no  podrá  concederse  en forma de importe relacionado con  la  producción,  distinta  a  la  de  un  período fijo y anterior. No podrá estar  orientada  a  una  producción  ni  condicionada  a  la  existencia de una producción posterior a dicho período fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe   máximo  del  primer  tramo  de  la  ayuda  compensatoria  se establecerá, para el conjunto del Estado miembro en cuestión, multiplicando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  sensibilidad  de  la revaluación en cuestión, determinado de conformidad con el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">por:</p>
    <p class="parrafo">-   la   pérdida  global  de  renta,  expresada  en  porcentaje  de  revaluación sensible, determinada de conformidad con el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  del  cálculo  indicado  en el párrafo primero se incrementará con la  parte  de  las  ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813  para  las  que  se  haya  reducido  el  tipo  de  conversión  agrícola  de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  el  importe  máximo  a  que  hace referencia el apartado 2 se reducirá  o  anulará  en  función  de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución   de   los  tipos  de  conversión  agrícolas  registrados  durante  un período determinado de observación.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  observación  finalizará  al término del sexto mes siguiente al de la  revaluación  sensible.  No  obstante,  cuando  se  produzca  una revaluación durante  el  plazo  de  observación  de  una  revaluación  sensible anterior, el conjunto  del  período  de  observación  finalizará  al  término  del tercer mes siguiente al de la última revaluación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  concederá  ninguna  ayuda  cuando  la  medida del importe</p>
    <p class="parrafo">calculado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 y en el párrafo primero  del  presente  apartado  corresponda  a  menos del 0,5 % de revaluación sensible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  del  segundo  y  tercer  tramo  de  la  ayuda  se  reducirán, respecto  al  tramo  anterior,  como  mínimo  en  una  tercera parte del importe concedido durante el primer tramo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  tramos  segundo  y  tercero de la ayuda compensatoria se reducirán  o  anularán  en  función  de  la repercusión que tenga sobre la renta la  evolución  de  los  tipos de conversión agrícolas registrada hasta el inicio del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   contribución   de   la   Comunidad  a  la  financiación  de  la  ayuda compensatoria se elevará al 50% de los importes que puedan concederse.</p>
    <p class="parrafo">Esta  contribución  se  considerará,  en  lo que se refiere a la financiación de la  política  agrícola  común,  como parte de las intervenciones destinadas a la regularización  de  los  mercados  agrícolas.  El Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la participación nacional en la financiación de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  de  sensibilidad  a  que hace referencia el primer guión del apartado 2 del artículo 4 será igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  disminución  sensible  del  tipo  de  conversión  agrícola  de conformidad  con  la  letra  e)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, a  la  diferencia  existente  entre,  por una parte, el umbral que distingue las disminuciones  sensibles  y  no  sensibles  y,  por otra parte, el nuevo tipo de conversión  agrícola.  Dicha  diferencia  se  expresará  en  porcentaje de dicho umbral;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos, a las más elevada durante los seis meses siguientes a aquel  en  que  se  haya producido la revaluación sensible de las reducciones de las  medidas  de  los  tipos  de conversión agrícolas por debajo de los umbrales que  permiten  acogerse  a  lo  dispuesto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  3813/92.  Dichas  reducciones  se  establecerán el primer día de cada mes en cuestión  y  se  expresarán  en  porcentajes de dichos umbrales; para el cálculo de  las  reducciones  de  que se trate, los tipos aplicables en el momento de la revaluación sensible se aplicarán asimismo para los meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que  se  produzcan  varias  revaluaciones  sensibles,  las reducciones   de   los   tipos   de   conversión   agrícolas  consideradas  para determinar  el  porcentaje  de  sensibilidad que hayan dado lugar a la concesión de una ayuda no podrán volver a ser tomadas en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  pérdida  global  de renta contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 será igual a:</p>
    <p class="parrafo">a) un importe del 1 %:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  producción  final de la agricultura procedente de los sectores de los cereales,  incluido  el  arroz,  de  la  remolacha  azucarera,  de  la  leche  y productos lácteos y de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  del  valor  de  las  cantidades  de  productos  entregados  en el marco de un contrato  que,  en  virtud  de  la  normativa comunitaria, se ajuste a un precio mínimo al productor, en los sectores no contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  ayudas  o  primas  percibidas  por los agricultores con excepción de las contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">b) reducido mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  0,5  %  del  valor  del  consumo  intermedio  en  lo que se refiere a los piensos,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  la  repercusión  sobre  los  impuestos  de  la  disminución del valor añadido bruto  a  los  precios  de  mercado  resultante de las operaciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del primer guión,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  una  disminución  correspondiente  al  1  %  de las previsiones de gastos del FEOGA para:</p>
    <p class="parrafo">- todas las ayudas globales por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- la mitad de las ayudas de carácter estructural o medioambiental, y</p>
    <p class="parrafo">- el 130 % de las primas por ovino y por caprino.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  tendrán  en  cuenta los importes contemplados en los guiones segundo y  tercero  de  la  letra  a)  del  apartado  1  cuando,  en  el  sector  de los productos  en  cuestión,  su  suma sea inferior al 0,01 % de la producción final de la agricultura del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, los sectores de producción serán aquellos que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  pérdida  global  de  renta  se  determinará  en  función  de  los  datos relativos:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  cuentas  económicas  de  la  agricultura,  facilitadas por Eurostat, para  el  último  año  civil  que  finalice  antes de la fecha de la revaluación sensible,  en  lo  que  se refiere al primer guión de la letra a) del apartado 1 y a los guiones primero y segundo de la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  ejecución  del  presupuesto  o,  en  su  caso,  a  los  presupuestos, proyectos o anteproyectos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  rentas  del  año contemplado en la letra a) del presente apartado, en lo  que  se  refiere  a  los  guiones  segundo  y  tercero  de  la  letra a) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-   al   ejercicio   presupuestario   que   comience   durante   la  campaña  de comercialización  de  los  cereales  durante  la cual tenga lugar la revaluación sensible,  en  lo  que  se  refiere  al tercer guión de la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  2, los datos a que hace referencia la letra a)  del  presente  apartado  se considerarán, en los casos extremos, teniendo en cuenta los datos similares registrados durante los dos años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  indicado  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 4 se calculará  en  función  de  los  datos  a que hace referencia el primer guión de la letra b) del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará,  de  conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  las normas de desarrollo del presente  Reglamento  y,  en  particular,  los  importes  de los tramos de ayuda contemplados  en  el  artículo  4  y  los  elementos  de  cálculo  a  que  hacen</p>
    <p class="parrafo">referencia los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  el  tercer período de concesión de la ayuda compensatoria, la  Comisión  examinará  las  repercusiones  sobre  la  renta  de la revaluación sensible en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  que pueden seguir produciéndose pérdidas de renta, la Comisión  podrá  prorrogar,  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  el  plazo de concesión de la ayuda  compensatoria  que  figura  en el artículo 4 del presente Reglamento para dos  tramos  suplementarios  de  doce  meses  como máximo, por un importe máximo global por tramo igual al concedido en el tercer tramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  a  8  se  aplicarán  a  la disminución del tipo de conversión agrícola de la libra irlandesa producida el 8 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los   sectores   de   producción   corresponden   a   los  siguientes  agregados estadísticos   establecidos   en  las  cuentas  económicas  de  la  agricultura, elaborados por Eurostat, o a sus reagrupaciones:</p>
    <p class="parrafo">1. cereales y arroz,</p>
    <p class="parrafo">2. remolacha azucarera,</p>
    <p class="parrafo">3. leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">4. carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">5. semillas oleaginosas y aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">6. frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">7. patata,</p>
    <p class="parrafo">8. vinos y mostos,</p>
    <p class="parrafo">9. flores y plantas de vivero,</p>
    <p class="parrafo">10. carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">11. carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">12. huevos y aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">13. otros.</p>
  </texto>
</documento>
