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    <identificador>DOUE-L-1997-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>712/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 712/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se adopta una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="3">Comunidades Autónomas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de   1991,   relativo   a   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario  en  las  islas  Canarias, dispone que la política pesquera común se aplique  a  las  islas  Canarias  y  que  esta  aplicación vaya acompañada de la adopción  de  medidas  específicas  con el objeto de tener en cuenta, llegado el caso,   las  características  específicas  de  las  producciones  de  las  islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  este  ámbito,  el  Reglamento  (CEE)  n°  1658/93  del Consejo,  de  24  de  junio  de 1993, por el que se adopta una medida específica en   favor   de  los  productores  de  cefalópodos  establecidos  en  las  islas Canarias,  ha  permitido  mantener  la  competitividad y la mejora del sector de dicha producción en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  económicas  del  sector  están  ligadas, en particular,  a  las  dificultades  para dar salida en condiciones competitivas a</p>
    <p class="parrafo">la  producción  de  cefalópodos  de  esta  región;  que,  por  ello,  es preciso continuar  con  el  regimen  establecido en 1993; que, no obstante, dicha medida debe   limitarse   a   cantidades   e  importes  definidos;  que,  debido  a  la incertidumbre   de   las   condiciones  de  competencia  que  afectan  a  dichos productores,  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de reducir la duración y el  importe  de  dicha  ayuda  al  tiempo que se limita la duración de la medida específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  segun  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 32 del Reglamento (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17  de  diciembre  de 1992, por el que se establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  durante  un  período  transitorio una ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  contemplada  en  el apartado 1 queda fijada en 108 ecus/ tonelada para  una  cantidad  máxima  de  30  000 toneladas/año y no podré ser superior a un importe equivalente al 2,5 % del valor anual de la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   periódo  transitorio  considerado  para  la  aplicación  de  la  ayuda establecida  en  el  apartado  1  comenzará el 1 de enero de 1996 y concluirá el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  y  el  importe  de  dicha  ayuda  podrán  reducirse con arreglo al procedimiento   establecido   en   el   artículo  2  cuando  se  modifiquen  los elementos  en  los  que  se  basa  la  concesión  de  la ayuda contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  artículo 1 se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  medida  específica  prevista  en el presente Reglamento será considerada una intervención  destinada  a  regularizar  los  mercados  agrarios  con arreglo al artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,  sobre  la  financiación  de  la  política agrícola común. Su financiación correrá  a  cargo  de  la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
