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<documento fecha_actualizacion="20241021185331">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>711/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 711/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/106/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970425</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="3">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 390/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">2Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de 20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  regimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del   Reglamento  (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo  establecer  los totales admisibles de capturas (TAC) por pesquerías o grupos de pesquerías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  n°  390/97  fija  para  determinadas poblaciones  y  grupos  de  poblaciones  de  peces  los  TAC  correspondientes a 1997, así como las condiciones en las que unas y otros pueden pescarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  la  sobrepesca, es preciso que las pesquerías  comunitarias  del  arenque  atlantoescandinavo  de  las zonas I y II sean  objeto  de  un  reparto  entre  los  Estados  miembros  de forma que estas pesquerías puedan someterse a un seguimiento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  lo  anterior, es necesario modificar en consonancia el citado Reglamento (CE) n° 390/97,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  Anexo  del  presente Reglamento sustituirá al primer cuadro del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especie: Arenque</p>
    <p class="parrafo">Clupea barengus</p>
    <p class="parrafo">België/Belgique                       50 (1)</p>
    <p class="parrafo">Danmark                           45 500 (1)(2)</p>
    <p class="parrafo">Deutschland                        7 500 (1)(3)</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">España                               150 (1)</p>
    <p class="parrafo">Francia                            1 500 (1)(4)</p>
    <p class="parrafo">Ireland                           12 000 (1)(5)</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Nederland                         17 670 (1)(6)</p>
    <p class="parrafo">Österreich</p>
    <p class="parrafo">Portugal                             150 (1)</p>
    <p class="parrafo">Suomi/Finland                        700 (1)</p>
    <p class="parrafo">Sverige                           18 980 (1)(7)(9)</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom                    25 800 (1)(8)</p>
    <p class="parrafo">CE                               130 000 (1)</p>
    <p class="parrafo">TAC                            1 500 000 (1)</p>
    <p class="parrafo">Zona: I, II</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  deben  informar  a  la comisión todos los martes de los desembarques efectuados la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  las  cuales  podrán pescarse un máximo de 5 450 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  17 470 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 13 100 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  las  cuales  podrán  pescarse  un máximo de 220 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  700  toneladas  en  la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 520 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(4)  De  las  cuales  porán  pescarse  un  máximo  de 90 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  290  toneladas  en  la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 220 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(5)  De  las  cuales  podrán pescarse un máximo de 1 060 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  3  400 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 2 550 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  las  cuales  podrán pescarse un máximo de 1 490 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  4  760 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 570 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  las  cuales  podrán pescarse un máximo de 1 350 toneladas en la zona de Feroe  y  un  máximo  de  4  300 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 3 230 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(8)  De  las  cuales  podrán pescarse un máximo de 2 840 toneladas en la zona de</p>
    <p class="parrafo">Feroe  y  un  máximo  de  9  080 toneladas en la zona de Noruega y en la zona de pesca de Jan Mayen, pero no más de 6 810 toneladas en la ZEE de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(9) La pesca de esta población no está permitida en aguas comunitarias.</p>
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