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    <identificador>DOUE-L-1997-80694</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>259/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 1997, relativa a los objetivos de tonelaje de los programas de orientación plurianual de las flotas pesqueras comunitarias para el período 1992-1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 109/94, de 19 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por  el  que  se  definen  los  criterios  y  condiciones  de las intervenciones comunitarias   con   finalidad   estructural  en  el  sector  de  la  pesca,  la acuicultura  y  la  transformación  y comercialización de sus productos (1) cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  25/97 (2), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su articulo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  11  del Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo, se aprobó la Decisión 94/15/CE del Consejo(3)  relativa  a  los  objetivos  y  reglas  para reestructurar el sector pesquero  comunitario  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1994  y  el  31  de  diciembre  de 1996 a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  92/588/CEE  a 92/598/CEE de la Comisión (4), establecen  los  programas  de  orientación plurianuales que fijan los objetivos</p>
    <p class="parrafo">de  capacidad  en  toneladas  de  registro bruto (TRB) para las flotas pesqueras de  los  Estados  miembros  durante  el  período  comprendido entre 1992 y 1996; que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2930/86  del  Consejo  (5), obligo a los Estados miembros  a  medir  el  arqueo  bruto  (GT) de parte de su flota antes del 18 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  la fórmula descrita en el apartado 3 del articulo  1  de  las  Decisiones  95/238/CE  a 95/248/CE de la Comisión (6), con el  fin  de  convertir  los  objetivos  del  programa  en  unidades de GT podría producir  la  penalización  de  algunos  Estados  miembros que hubieran iniciado la  medición  de  los  buques  de sus flotas en unidades de GT antes de 1992 con el   fin  de  cumplir  sus  obligaciones  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n° 2930/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  la definición de TRB a que se hace  referencia  en  sus  programas  de  orientación  plurianuales  se  baso en unidades de arqueo nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tonelaje  de  cualquier  buque que no haya sido calculado en  las  unidades  empleadas  para  definir  los  objetivos  del  programa  debe expresarse  en  dicha  unidad  (TRB) con el único propósito de calcular de forma homogénea  la  situación  de  cada  segmento de la flota de los Estados miembros con   respecto   a  los  objetivos  finales  de  sus  programas  de  orientación plurianuales para el periodo de 1992 a 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  fórmulas  utilizadas  para  calcular  los  valores  de tonelaje  pendientes  deben  basarse  en  los  datos del registro comunitario de buques  pesqueros,  respecto  a  los  buques  de  cada  Estado miembro que hayan sido  medidos  tanto  en  GT como en las unidades para diferir los objetivos del programa;  que  dichas  fórmulas  pueden diferir entre los Estados miembros como consecuencia de diferencias en la composición de las flotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  Suecia  y de Finlandia los objetivos de los programas  de  orientación  plurianuales  están  expresados  en GT, mientras que Alemania,  Grecia,  España,  Francia  y  Portugal  han  declarado los valores de TRB  de  todos  los  buques de sus flotas para el registro comunitario de buques pesqueros  y,  por  consiguiente,  no  se  exige la formula para calcular el TRB en el caso de dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de  la  flota pesquera se obtienen de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en  el  Reglamento  (CE) n° 109/94 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 493/96 de la Comisión(2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  el  TRB  se  define  de  acuerdo con el Convenio  de  Oslo  de  10  de  junio  de  1947 o de acuerdo con las unidades de tonelaje  nacionales,  dependiendo  de  la  definición  utilizada  para formular los  objetivos  del  programa  de  orientación  plurianual  del  Estado  miembro interesado para el período 1992-1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  programas  de  orientación  plurianual  de cada Estado miembro  se  evaluarán  comparando  los  objetivos de tonelaje en TRB para el 31</p>
    <p class="parrafo">de  diciembre  de  1996,  establecidos por dichos programas para cada uno de los segmentos  de  la  flota,  con  la  situación  en  TRB, tal como se define en el artículo  1,  de  los  buques  de cada segmento de la flota a 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  TRB,  tal  como se define en el articulo 1, de los buques de los que, en el  momento  de  adoptarse  la  presente Decisión, no se hubiera declarado en el registro  comunitario  de  buques  pesqueros  de conformidad con lo dispuesto en el  Reglamento  (CE)  nº  109/94,  se  calculará mediante las fórmulas definidas en   el   Anexo   I  de  la  presente  Decisión.  Este  calculo  se  considerará definitivo  a  fines  de  evaluar los resultados de los programas de orientación plurianuales durante el período 1992-1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  los  datos  del  Registro comunitario de buques pesqueros, la Comisión  calculará  los  valores  estimados  de  TRB  de  cada  segmento  de la flota,  que  se  notificarán  a los Estados miembros correspondientes dentro del mes  siguiente  a  la  adopción de la presente Decisión con el fin de aplicar lo dispuesto  en  el  artículo  6  del Reglamento (CE) n° 3699/93 y, en particular, su apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  los  correspondientes  Estados  miembros,  los  valores  de TRB que no estén consignados  en  el  registro  comunitario  de buques pesqueros se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
