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    <identificador>DOUE-L-1997-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>704/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 704/97 de la Comisión, de 18 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 537/97 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos a la importación percibidos por 30 000 toneladas de cebada para cerveza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970425</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 537/97, de 18 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  537/97 del Consejo, de 18 de marzo de 1997, por el  que  se  abre  un contingente arancelario comunitario de cebada para cerveza del código NC 1003 00 y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1249/96  de  la  Comisión, de 28 de junio  de  1996,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo  en lo que concierne a los derechos de  importación  en  el  sector  de  los  cereales, modificado por el Reglamento (CE)  n°  641/97  desarrolla  las  normas  aplicables  a  las  importaciones  de cereales  en  la  Comunidad;  que  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CE)  n°  1249/96  prevé  en  determinadas  condiciones,  la  aplicación  de una reducción  global  del  derecho  a  la  importación  de un importe de 8 ecus por tonelada  en  lo  que  respecta, en particular, a la cebada para cerveza; que el apartado   4   del  artículo  2  del  citado  Reglamento  prevé  igualmente  una reducción  global  del  derecho  a  la importación de 2 o 3 ecus por tonelada en función del puerto de descarga en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  537/97  ha  quedado  abierto un contingente arancelario de 30  000  toneladas  de  cebada  de  calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción  de  malta  para  la  fabricación  de  cerveza envejecida en barriles que  contengan  madera  de  haya;  que  el  tipo  del  derecho  aplicable a esas importaciones   es   el  50  %  del  derecho  completo  vigente  el  día  de  la importación;  que  no  pueden  aplicarse  las reducciones globales del derecho a la  -  importación  previstas  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1249/96;  que, por consiguiente  conviene  efectuar  un  ajuste de los derechos aplicados en virtud del  Reglamento  (CE)  n°  1249/96  para una cantidad máxima de 30 000 toneladas de  cebada  para  cerveza  por  las  que  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados  de  importación  entre  el  1  de  junio  y  el 31 de diciembre de 1996,  procediendo  a  una  disminución  del 50 % del derecho vigente el día del despacho  a  libre  práctica  del producto importado y al incremento del importe resultante  con  la  adición  de  las  reducciones  globales  del  derecho  a la importación  que  hayan  podido  aplicarse  al  efectuar  el  despacho  de libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  arancelario  establecido  en  el  Reglamento (CE)  n°  537/97  queda  abierto  exclusivamente  durante el período comprendido entre  el  1  de  junio  y  el  31  de  diciembre  de  1996; que, no obstante lo dispuesto  en  el  artículo  2  del  citado  Reglamento,  no  puede establecerse ninguna  disposición  de  carácter  retroactivo para garantizar la naturaleza de la  cebada  importada  ni  para  reconocer  los  documentos  que  garanticen esa naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  cumplimiento  de  este  compromiso internacional,   conviene   prever   que  los  operadores  que  hayan  efectuado importaciones  de  cebada  para  cerveza  de  una calidad determinada durante el período  citado  puedan  beneficiarse,  a  su  demanda,  de  una disminución del derecho  a  la  importación,  una  vez deducidas las reducciones globales que en su  caso  se  hayan  aplicado;  que,  por consiguiente, es necesario autorizar a los  Estados  miembros  para  reembolsar los derechos percibidos en exceso a los operadores  que  demuestren  haberse  beneficiado  de la reducción de 8 ecus por tonelada  del  derecho  a  la  importación, prevista para la cebada para cerveza destinada  a  la  producción  de  malta entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 537/97  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cebada  del código NC 1003 00 destinada  a  la  producción  de  malta  (número  de  orden  del contingente: 09 4061)  para  la  fabricación  de  cerveza  envejecida  en barriles que contengan madera  de  haya  que  se  hayan  beneficiado  de una reducción global de 8 ecus por  tonelada  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  (CE)  n°  1249/96,  cuyo despacho a libre práctica haya tenido lugar entre  el  1  de  junio  y el 31 de diciembre de 1996, podrán obtener, dentro de un   límite   de  30  000  toneladas  y  a  petición  del  importador  o  de  su</p>
    <p class="parrafo">representante,  el  reembolso  del  50  %  del derecho a la importación completo en  vigor  para  las  cantidades  que  hayan  sido realmente despachadas a libre práctica,  con  deducción,  por  un  lado,  de  8 ecus por tonelada y, por otro, del  importe  al  que  ascienda la reducción global del derecho a la importación que  se  haya  aplicado,  en  su  caso,  en función del puerto de descarga en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  dispondrán  de  un plazo de cien días a partir de la fecha de  aplicación  del  presente  Reglamento  para  presentar,  ante  la  autoridad competente   del   Estado   miembro   que   haya   expedido  el  certificado  de importación,  una  solicitud  de  certificación  que  se  ajuste  al  modelo que figura  en  el  Anexo,  en la que se indique la cantidad que pueda ser objeto de devolución  parcial  del  derecho  al  que  se hace referencia en el apartado 1, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 880 del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   deberá   ir  acompañada  de  un  extracto  del  certificado  de importación  que  demuestre  que  se  ha  llevado  a  cabo  el  despacho a libre práctica  de  esa  cantidad,  así  como  de  la prueba de que se ha efectuado la transformación  en  malta  a  que se hace referencia en la letra c) del apartado 5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1249/96. Además, los interesados deberán  presentar,  asimismo,  una  certificación  suplementaria  expedida  por una  autoridad  administrativa  que  permita  probar  que  la  fábrica  donde la malta  haya  sido  utilizada  para  la  fabricación  de  cerveza disponía, en el período   en   que   se   efectuó   la   transformación,  de  barriles  para  el envejecimiento que contenían madera de haya.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  cinco  días  laborales a partir del vencimiento del plazo previsto   en   el   párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros comunicarán   a   la   Comisión,   mediante  télex,  telefax  o  telegrama,  las cantidades   a   las   que   se   refieran   las  solicitudes  de  certificación presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  función  de  la  información  recibida  de  los  Estados  miembros,  la Comisión,   cuando   la   cantidad   total  para  la  que  se  hayan  presentado solicitudes  de  certificación  rebase  las  30  000 toneladas, comunicará a los Estados  miembros  en  un  plazo de tres días laborales a partir del vencimiento del  plazo  previsto  en  el  apartado  3, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse  a  las  cantidades  por  las  que  se hayan presentado solicitudes de certificación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   autoridad   competente   del  Estado  miembro  que  haya  expedido  el certificado  de  importación  deberá  emitir,  en un plazo de dos días laborales a   partir   del   vencimiento   del  plazo  previsto  en  el  apartado  4,  una certificación  que  se  ajuste  al  modelo  que figura en el Anexo, en la que se indique  la  cantidad  que  pueda obtener la devolución parcial del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  solicitudes  de  devolución  deberán presentarse por los interesados en la  oficina  de  aduanas  en  que se haya efectuado el despacho aduanero, dentro de  los  treinta  días  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  previsto  en el apartado  5.  Las  solicitudes  de  devolución  deberán  ir  acompañadas  de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a) el certificado de importación o una copia certificada conforme del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b) la certificación mencionada en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  declaración  de  despacho a libre práctica para la importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de  aplicación del Reglamento (CE) n° 537/97.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  solicitud  de  certificación y de certificación para la obtención de la  devolución  del  derecho  al  que  se hace referencia en los apartados 2 y 5 del articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Certificado         de        importación        de        referencia        nº: ......................................................................Titular(nombre, dirección            completa            y            Estado           miembro): ......................................................................</p>
    <p class="parrafo">Organismo    que    haya    expedido   el   extracto   (nombre   y   dirección): ......................................................................</p>
    <p class="parrafo">Derechos   cedidos   a   (nombre,   dirección   completa   y   Estado  miembro): ......................................................................</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  por  la  que  puede  solicitarse la devolución, de conformidad con las disposiciones   del   Reglamento(CE)   nº   704/97   (cantidad  en  kilogramos): ......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.................</p>
    <p class="parrafo">(Fecha y firma)</p>
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