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<documento fecha_actualizacion="20241021185329">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>703/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 703/97 de la Comisión, de 18 de abril de 1997, por el que se establece, durante un período de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo relativo a la determinación de determinados derechos de importación en el sector del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1503/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970425</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040831</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de mayo de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1549/2004, de 30 de agosto DOUE-L-2004-82159.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81237" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 bis.1 del Reglamento 1503/96, de 29 junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80085" orden="5020">
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          <texto>Directiva 76/371, de 1 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81273" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1470/98, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81449" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1403/97, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81447" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 193, de 22 de julio de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81781" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre el formulario indicado, en DOCE L 246, de 10 de septiembre de 1997.</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-13255" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Sistema de Cobro Acumulativo: Circular 4/1997, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común del mercado del arroz y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  3072/95  establece  el  método  de  cálculo del derecho de importación para  el  arroz  descascarillado  del código NC 1006 20 y dispone que el derecho será  igual  al  precio  de intervención válido en el momento de la importación, sumándole,  respectivamente,  un  80  %  y  un 88 % en función del tipo de arroz importado  y  restándole  el  precio  de  importación;  que,  con  vistas  a  la aplicación   de   esta   disposición,  el  Reglamento  (CE)  n°  1503/96  de  la Comisión,  de  29  de  julio  de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los  derechos  de  importación  en  el  sector  del  arroz,  modificado  por  el Reglamento  (CE)  n°  2131/96,  establece  que  los  derechos  de importación se fijarán  cada  dos  semanas  a partir de los precios de referencia, obtenidos de conformidad con su artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  uno  de  los  resultados  de  las  negociaciones  con determinados  terceros  países  en  el  marco de las negociaciones en virtud del apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT,  la Comunidad celebró, por Decisión 95/591/CE  del  Consejo,  un  Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos  de  América  sobre  los  cereales  y  el arroz (en adelante el Acuerdo); que  dicho  Acuerdo  establece  en  particular que la Comisión elaborará, previa consulta  al  Gobierno  de  Estados  Unidos,  y  establecerá,  con  carácter  de</p>
    <p class="parrafo">prueba  durante  un  período  de doce meses un sistema de cobro acumulativo para el  arroz  descascarillado  (arroz  pardo);  que,  por  lo  tanto,  es necesario establecer dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  importación  establecido  por  el Reglamento (CE)  n°  1503/96,  se  basa  en  la  fijación  periódica por la Comisión de los precios  de  importación  de  referencia;  que  a  la  vista  de los compromisos contraídos  por  la  Comunidad  en  el  Acuerdo  citado,  el  sistema  de  cobro acumulativo  (denominado  en  los  sucesivo:  «SCA»)  deberá  sobre  todo  estar diseñado  para  permitir,  al  final  del  período de prueba, una evaluación del funcionamiento  del  mencionado  régimen  en  relación  con la percepción de los derechos  sobre  la  base  de  los precios de importación efectivos de los lotes importados  durante  ese  período;  que  es  necesario,  además,  prever que los importadores   puedan   elegir,   en  el  marco  del  SCA  entre  la  percepción definitiva  de  los  derechos  de  conformidad con el Reglamento (CE) n° 1503/96 y  el  ajuste  de  éstos  en  función  de  los precios de importación efectivos; que,  a  la  vista  de  lo  que  antecede, el Reglamento (CE) n° 1503/96 seguirá siendo  totalmente  de  aplicación;  que para alcanzar los objetivos perseguidos y  con  el  fin  de  garantizar  una aplicación fiable y eficaz del sistema y la imposibilidad  de  fraude,  es  necesario  que  el  SCA  incluya  una  serie  de elementos  específicos  de  organización,  de  procedimiento  y de comprobación, así  como  la  atribución  a  las  autoridades  nacionales  competentes  de  los suficientes poderes de apreciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    a   tal   efecto,   conviene   establecer   un   régimen administrativo   que   incluya   el   conjunto   de  las  importaciones  que  se realizarán  durante  el  período  de  prueba;  que,  para  que  este régimen sea completamente  operativo,  se  impone,  en particular, concentrar la gestión del SCA  en  una  sola  autoridad  por  Estado  miembro  (denominado  en lo sucesivo «autoridad  SCA»),  prever  el  registro  de  cada  importador ante la autoridad SCA  competente  con  anterioridad  a  la  expedición  de  los  certificados  de importación  y  a  la  aceptación de las declaraciones aduaneras y obligar a los importadores  a  decidir,  de  manera  irrevocable  y  para  todo  el período de prueba,  si  optan  o  no  por ajuste de sus derechos derivados de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1503/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  por  parte  de  las  autoridades SCA de los precios  de  importación  declarados  requiere  que cada lote presentado para su despacho   a   libre   práctica   sea   homogéneo,   que   las  correspondientes declaraciones  aduaneras  contengan  la  información  necesaria  a tal fin y que los  lotes  importados  por  los  importadores que hayan optado por el ajuste de sus  derechos  (denominados  en  lo sucesivo: «importadores SCA») sean objeto de una  toma  sistemática  de  muestras,  que  cuando falte algún dato necesario en la  declaración  aduanera,  el  despacho  a  libre práctica del lote en cuestión deberá  supeditarse  a  la  constitución  de  una garantía que será ejecutada si la información que falta no se facilita en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  garantizar  que, durante todo el período de prueba,   cada   autoridad  SCA  esté  informada  de  las  importaciones  de  su competencia,    conviene   establecer   que   cada   importador   presente   una declaración  mensual  que  incluya  determinados  datos  indispensables;que para el  ajuste  posterior  de  sus  derechos,  es necesario que los importadores SCA</p>
    <p class="parrafo">presenten   datos   complementarios;   que,   a   este  respecto,  conviene,  en particular,  definir  los  criterios  y los elementos relativos a la calidad y/o a  las  características  del  arroz  importado,  que puedan servir de referencia para  justificar  la  veracidad  de  los  precios  de importación que superen en más  del  1  %  el  precio  de  referencia  fijado por la normativa comunitaria; que,  puesto  que  la  evaluación  de  los resultados del SCA y el ajuste de los derechos   de   importación  de  los  importadores  SCA  deberá  ser  semestral, conviene  prever  que  los  importadores  SCA  presenten  dos  declaraciones SCA destinadas,  en  particular,  a  resumir la información relativa a los lotes que han  importado  a  lo  largo  de  cada  una  de  las  dos mitades del período de prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  de  las  declaraciones  presentadas por los importadores   SCA   requiere   que   cada   autoridad   SCA  realice  controles administrativos  y  sobre  el  terreno;  que, en consecuencia, conviene precisar el alcance y las modalidades de dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  propio  el  régimen  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 que cuanto más elevado  es  el  precio  de  importación  que debe tenerse en cuenta más bajo es el  derecho  de  importación  que  debe  percibirse;  que  a  diferencia  de los derechos   de  importación  ad  valorem,  este  mecanismo  puede  llevar  a  los importadores  SCA  a  declarar  precios de importación lo más elevados posibles; que   este  hecho  puede  dar  lugar  al  establecimiento  de  gravámenes  a  la importación   demasiado   bajos   e  incluso  puede  conducir  a  manipulaciones fraudulentas,   falseando   las   condiciones   del  mercado  del  arroz  en  la Comunidad,  pero  también  puede  poner  en  peligro  el buen funcionamiento del SCA   en   general   y,   por   consiguiente,  no  permitir  la  evaluación  del funcionamiento   del   régimen   de   precios   de  referencia;  que,  en  estas circunstancias,  no  es  posible  la  aplicación  de las disposiciones relativas al  valor  en  aduana  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por  el  que  se  establece  el Código aduanero  comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  82/97  del  Parlamento  Europeo y del Consejo; que para evitar que los precios   de   importación   declarados   se   incrementen  artificialmente,  en particular  mediante  transacciones  comerciales  intermediarias,  es  necesario precisar  de  forma  detallada  los  elementos  que pueden componer este precio; que,  además,  es  necesario  adoptar normas particulares adicionales aplicables a  las  personas  vinculadas  especificadas  en  el  artículo 143 del Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  circunstancias,  el  precio de importación no   debería   determinarse   únicamente   sobre   la   base  de  los  elementos presentados    por    el   importador   SCA;   que   conviene   precisar   estas circunstancias  y  atribuir  a  las  autoridades  SCA  competentes  un  poder de apreciación  para  fijar  este  precio  utilizando otros datos disponibles; que, sin  embargo,  si  el  precio  de  importación  no  puede determinarse según las normas  previstas  a  tal  fin, conviene recurrir al precio de referencia fijado en virtud del Reglamento (CE) n° 1503/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento del SCA depende, en gran medida,</p>
    <p class="parrafo">del  respeto  escrupuloso  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento, en particular,  por  los  importadores  SCA y del comportamiento leal de éstos; que conviene,  pues,  prever  medidas  adecuadas  y eficaces que se aplicarán si las comprobaciones  o  controles  sobre  el  terreno no puede realizarse por motivos imputables  al  importador  SCA  de  que  se  trate; que cabe proceder del mismo modo   para  evitar  que  las  disposiciones  del  SCA  sean  eludidas  mediante argucias jurídicas o económicas básicamente artificiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE)  n°  1503/96,  determinados  tipos  de arroz Basmati procedentes de India y Pakistán  podrán  beneficiarse  de  una  reducción  de 250 ecus por tonelada del derecho  de  importación  fijado  en el ámbito de dicho Reglamento; que dado que el  SCA  permitirá  a  los  importadores  escoger entre la aplicación definitiva de  este  derecho  reducido  y  su  ajuste  en función del precio de importación efectivo,  es  conveniente  reservar  el  beneficio de la reducción mencionada a los importadores que no opten por dicho ajuste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  establece que Estados Unidos de América retirará su  solicitud  de  establecer  un  grupo especial, en el marco del procedimiento de  solución  de  las  diferencias de la OMC, relativo al régimen de importación comunitario  para  el  arroz  y  los  cereales; que a la luz de este compromiso, es  conveniente  establecer  que  el presente Reglamento será aplicable a partir del   15   de   mayo   de   1997   siempre  que  Estados  Unidos  haya  retirado efectivamente  su  solicitud,  antes  del  1  de mayo de 1997; que en aras de la claridad  jurídica,  es  oportuno  prever  que la Comisión publique antes del 15 de  mayo  de  1997  un  dictamen sobre esta cuestión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece,  durante  un  período  de  prueba  comprendido  entre el 1 de julio  de  1997  y  el  30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo (en adelante  denominado  «SCA»)  relativo  a  los  derechos  plenos  de importación contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 para el arroz descascarillado del código NC 1006 20.</p>
    <p class="parrafo">2. El SCA tendrá por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinar,  para  cada  importador  que  haya  optado  por el ajuste de sus derechos  de  importación  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 10 (en adelante denominado «importador SCA»):</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantía  de  los  derechos  de  importación  correspondientes a los lotes importados  durante  el  período  de prueba, establecidos de conformidad con las disposiciones  de  presente  Reglamento  a  partir  del precio de importación de cada lote importado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  saldo  positivo  o  negativo de la cantidad mencionada en el primer guión y   de   la   cuantía   de   los   derechos   de  importación  para  las  mismas importaciones,  determinados  y  percibidos  en  aplicación de las disposiciones del   apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95  y  del Reglamento (CE) n° 1503/96,</p>
    <p class="parrafo">para,   de   este   modo,  permitir  a  las  autoridades  competentes  y  a  los</p>
    <p class="parrafo">importadores   proceder,   según  los  casos,  al  ajuste  de  los  importadores respectivamente percibidos en menos o pagados en exceso;</p>
    <p class="parrafo">b)  suministrar  la  necesaria  información  para  la  correcta  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  SCA  no  afectará  a  la  percepción de los derechos de importación   en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  de  los  lotes importados  en  aplicación  de  las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  importación  serán  los  que  sean  aplicables  en el momento previsto  en  el  artículo  67  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 (denominado en adelante «el Código aduanero»).</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «importador»:   toda   persona   física  o  jurídica  que,  en  calidad  de solicitante   y   titular   de   un  certificado  de  importación,  presente  la declaración de despacho a libre práctica del lote de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  «lote»:  la  calidad  de  arroz de calidad y precio uniformes, originario de un  mismo  tercer  país,  de  un  único  código  de  la nomenclatura combinada y vendido  por  el  mismo  vendedor, presentada al amparo de una única declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de junio de 1997, cada Estado miembro designará una autoridad encargada  de  la  aplicación  del  SCA (en adelante denominada «autoridad SCA») y  le  atribuirá  los  poderes necesarios para tal fin, en particular, en lo que respecta   a   la  ejecución  de  los  controles  contemplados  en  el  presente Reglamento.  Antes  del  17  de  junio de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de la autoridad SCA.</p>
    <p class="parrafo">2. Durante todo el período de prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  certificados  de  importación  correspondientes  a  importaciones  que puedan  dar  lugar  a  la percepción de los derechos de importación previstos en el  apartado  2  del  artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 sólo podrán ser solicitados en el Estado miembro en que el importador tenga su sede social;</p>
    <p class="parrafo">b)  estarán  supeditadas  al  registro  previo  del  importador  de que se trate ante la autoridad SCA del Estado miembro en el que se tenga su sede social;</p>
    <p class="parrafo">-  la  expedición  de  los  certificados de importación contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  20  de  la solicitud de certificado y del propio certificado se hará  constar  el  nombre  y  la dirección de la autoridad SCA ante la cual esté registrado  el  importador,  así  como  su  número de registro SCA; la solicitud deberá ir acompañada de una prueba oficial del registro,</p>
    <p class="parrafo">-   la   aceptación   de   toda   declaración   de  despacho  a  libre  práctica correspondiente a un lote durante el período de prueba;</p>
    <p class="parrafo">c)   al   registrarse   ante   la   autoridad  SCA,  cada  importador  declarará irrevocablemente,  para  todo  el  período  de  prueba restante y para todos los lotes  que  importe,  si  opta  por  el ajuste de sus derechos de importación de conformidad con el apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  un  importador  SCA  solicite  un  certificado de importación, en la casilla  20  de  la  solicitud  de certificado y del propio certificado constará la indicación «importador SCA»;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  admitirá  la  representación  indirecta  a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Inmediatamente  después  de  su  expedición, la autoridad expedidora enviará a  la  autoridad  SCA  de  que  se  trate  una  copia  de  cada  certificado  de importación mencionado en el letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión, los derechos derivados de los certificados de  importación  expedidos  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  presente artículo serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  de  la aplicación del presente Reglamento, deberá presentarse una declaración de despacho libre práctica por cada lote.</p>
    <p class="parrafo">2  Sin  perjuicio  de  las  exigencias establecidas en el Código aduanero, en la casilla  44  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica se indicará el precio  de  importación  del  lote  de que se trate, desglosado en el precio fob en el tercer país de origen y los gastos de transporte y seguro.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  importación  por  un  importador  SCA,  la  autoridad aduanera competente  extraerá  del  lote  de  que  se  trate  un número representativo de muestras  que  permitan  efectuar  los  análisis  necesarios  para  comprobar la calidad  y  características  del  arroz,  de  acuerdo  con el especificado en la letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  4.  Las  muestras  se  recogerán  en aplicación  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  Anexo  de la Directiva 76/371/CEE  de  la  Comisión  y  serán conservadas por las autoridades aduaneras competentes  durante  los  nueve  meses  siguientes  al  mes  durante el cual se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  la  autoridad  SCA  del  importador  de  que  se  trate, la autoridad  aduanera  competente  analizará  las  muestras tomadas, aplicando las normas  ISO  7301  y,  en  lo  que  respecta a la humedad, las disposiciones del Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  1908/84  de  la  Comisión,  y enviará los resultados a la autoridad SCA que los haya solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  diez  primeros  días  hábiles  siguientes  a  cada  mes del período  de  prueba,  cada  importador presentará a la autoridad SCA ante la que esté   registrado   una   declaración  relativa  a  todos  los  lotes  que  haya importado   durante   el  mes  anterior  (en  adelante  denominada  «declaración mensual»).  La  declaración  mensual  incluirá  una lista exhaustiva, desglosada por  oficina  de  aduana  de  importación,  en  la que se especificará todos los lotes  importados  durante  el  mes.  Se  adjuntarán  a  la declaración mensual, respecto   de   cada  lote  importado,  el  original  o  una  fotocopia  de  los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  de  despacho  a libre práctica aceptada, con los documentos de acompañamiento correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">b) el certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  factura  expedida  por  el vendedor del tercer país de origen, en la que se  especificará  el  precio  fob en el tercer país de origen del lote de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  especificación  de  la calidad de arroz y, en su caso, el certificado de calidad del lote expedido por el tercer país de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   trate  de  importadores  SCA,  se  adjuntarán  también  a  la declaración mensual:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  copia  del  contrato  de  compra  celebrado  con el vendedor del tercer país  de  origen  y  expedido  por  éste,  que  especifique  el precio fob en el tercer país de origen del lote de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  copia  del  contrato  de  transporte  o  la factura correspondiente que especifique los gastos de transporte reales y el conocimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  copia  de  la  póliza  de  seguros  o de la factura correspondiente que especifique  los  gastos  de  seguro,  en  su caso, con explicaciones detalladas sobre  los  gastos  de  seguro reales correspondientes al transporte del lote de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   elementos   justificativos,  cuando  el  precio  de  importación  sea superior  en  más  del  1  %  al  precio  de referencia respectivo, expresado en ecus   por  tonelada,  utilizado  para  la  determinación  de  los  derechos  de importación  en  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo 11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95  y  del  Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y publicado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que  la justificación haga referencia a la calidad y/o a las características del lote importado:</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  motivar  la  diferencia  en  relación  con  la  calidad de referencia respectiva,  o  sea,  US  long, grain 2/4/73 y US long grain parboiled 1/4/88, o US  Gulf  Medium  Grain,  según  se definen en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1503/96,</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  basarse  exclusivamente  en las características de calidad siguientes, consideradas  por  separado  o  combinadas:  aroma (arroz Basmati y aromáticos), rendimiento  en  el  molino,  porcentaje  de  partidos,  contenido  de  humedad, nivel  de  impurezas,  granos  dañados, semillas, granos yesosos, arroz estriado de rojo,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  ir  acompañada  de  los  resultados  de  un  análisis que confirme la calidad  superior  del  arroz  respecto  de  las  calidades  de referencia antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  certificado  de  autenticidad  mencionado  en  el  artículo  4  bis  del Reglamento  (CE)  n°  1503/96  para los lotes de arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importador  SCA  podrá aportar cualquier otro documento considerado útil para valorar el precio de importación declarado.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   SCA  correspondiente  podrá  solicitar  al  importador  que  se presente información y documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   importador   SCA   presentará  a  la  autoridad  SCA  ante  la  que  esté registrado,  a  más  tardar  un  mes  después de que finalicen, respectivamente, la   primera  y  la  segunda  mitad  del  período  de  prueba,  una  declaración referida   a   todos   los   lotes   que   haya   importado   durante  la  mitad correspondiente  de  dicho  período  (en adelante denominada «declaración SCA»). La declaración SCA incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  desglosada  por  oficina  de  aduana  de importación, que indique haciendo   referencia   a   las  declaraciones  mensuales  correspondientes,  el conjunto   de   los  lotes  importados  durante  la  mitad  correspondiente  del</p>
    <p class="parrafo">período  de  prueba  y  los  derechos de importación determinados con respecto a ellos de conformidad con el Reglamento (CE) n°1503/96,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, elementos rectificativos de las declaraciones enviadas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  precio  de  reventa  en  el  mercado comunitario, de los lotes  importados  o  de  las partes de éstos, junto con los contratos, facturas u  otros  documentos  comerciales  necesarios  para  la  comprobación  de dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  SCA  podrá  solicitar  al  importador  que presente información y documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  SCA  procederá,  para  cada  importador  SCA  registrado ante ella,  a  los  controles  administrativos  y  sobre  el  terreno necesarios para comprobar   las   declaraciones   SCA   y   mensuales   y,   en  particular,  la autenticidad  y  veracidad  de  los  precios  de importación declarados y de los documentos  presentados  al  respecto.  Dichos  controles  se efectuarán durante el  período  de  prueba  y después del final de la primera y de la segunda mitad del  mismo.  Se  aplicará  por analogía el apartado 2 del artículo 78 del Código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  administrativo  incluirá  un  examen  minucioso  de  todas  las declaraciones    y   documentos   presentados,   incluida   en   particular   la comprobación   de   su   verosimilitud   y  de  la  exactitud  de  los  cálculos subyacentes,  así  como  el  examen  del  precio de importación declarado habida cuenta  de  toda  información  disponible  sobre los precios y, en particular de las  informaciones  contempladas  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1 y  las  informaciones  disponibles  sobre  los precios en los terceros países de que  se  trate.  Dentro  de  los  ocho meses siguientes al mes de la declaración mensual  correspondiente,  la  autoridad  SCA  solicitará,  en caso necesario, a la  autoridad  aduanera  competente,  que  efectúe  un  análisis de las muestras recogidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  sobre  el  terreno  que  deberá  efectuar cada autoridad SCA durante  la  mitad  respectiva  del período de prueba se referirán a una muestra de   al   menos  el  50  %  de  los  importadores  SCA  registrados  ante  dicha autoridad.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  limitar  el número de controles  efectuados  a  un  máximo  de 10 importadores SCA. En cualquier caso, los  lotes  importados  por  dichos  importadores representarán al menos el 50 % del total de los lotes importados por los importadores SCA.</p>
    <p class="parrafo">Los  importadores  SCA  que  sean  objeto  de  un  control  sobre  el terreno se determinarán  en  particular  sobre  la base de un análisis de los riesgos, y de la  representatividad  de  los  lotes  importados.  El  análisis  de los riesgos tendrá en cuenta principalmente:</p>
    <p class="parrafo">- la cuantía de los derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">- el número de lotes importados,</p>
    <p class="parrafo">-   las   diferencias   entre   los  derechos  de  importación  determinados  en aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y los que se obtengan después de tomar en cuenta los precios de importación declarados,</p>
    <p class="parrafo">- la incertidumbre que resulten del control administrativo,</p>
    <p class="parrafo">- otros parámetros definidos por las autoridades SCA.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  control  sobre  el  terreno incluirá una comprobación minuciosa de los</p>
    <p class="parrafo">documentos  comerciales  del  importador  SCA de que se trate. Se entenderá «por documentos  comerciales»,  los  documentos  y datos mencionados en el apartado 2 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  4045/89  del  Consejo, siempre que estén  en  relación  directa  o  indirecta  con  las importaciones reguladas por las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para la  ejecución  de  los  controles  previstos en el presente artículo, en caso de que   los  documentos  e  informaciones  necesarios  para  dichos  controles  se encuentren en un Estado miembro distinto del de la autoridad SCA competente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario,   la  Comisión  deberá  coordinar  acciones  comunes  que impliquen una asistencia mutua entre dos o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  importación  de  cada  lote  importado que deberá tomarse en consideración  en  el  marco  del  SCA  será  el  precio  fob  a granel del lote correspondiente en el tercer país de origen, más:</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de seguro,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte incluidos la carga y la manipulación,</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  lugar  de  la  primera  introdución  de  dicho  lote en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 3 y en la letra  d)  del  apartado  2 y en el apartado 3 del artículo 4, en caso de que el vendedor  del  lote  en  el  tercer  país  de  origen  y/o  el  comprador y/o el importador  sean  personas  vinculadas,  como  las  especificadas en el artículo 143   del   Reglamento  (CEE)  n°  2454/93,  el  precio  fob  declarado  por  el importador  SCA  para  el  lote de que se trate en aplicación del apartado 2 del artículo  3,  de  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 4, o de la letra a) del  apartado  2  del  artículo  4,  será aceptado si el importador demuestra, o la   autoridad   SCA  esté  convencida,  por  otros  medios,  que  dicho  precio corresponde   aproximadamente   al  precio  fob  practicado  en  ventas  que  se efectuén  en  el  mismo  momento  o  aproximadamente  en  el mismo momento entre compradores  y  vendedores  que  no  estén vinculados en ningún caso particular, y  que  tengan  por  objeto  arroces  idénticos  o similares para la exportación con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  contrato  de  compra presentado a la autoridad SCA no se celebró con el  vendedor  en  el  tercer país de origen, y/o si la factura presentada no fue establecida  por  el  vendedor  en  el  tercer  país  del  que sea originario el lote,  o  si  la  autoridad  SCA  no  está convencida de que el precio declarado refleja  el  precio  fob  a  granel  en  el  país  de  origen, o si el precio de importación  declarado  no  se  ha  aceptado  en  aplicación  del apartado 2, la autoridad  SCA  adoptará  las  medidas  necesarias  para determinar el precio de importación   basándose   en  el  conjunto  de  las  informaciones  disponibles, incluidas  aquellas  referentes  a  la  calidad, teniendo en cuenta, caso de que se   conozca,  el  precio  de  importación  de  arroces  idénticos  o  similares vendidos  para  la  exportación  con  destino  a la Comunidad o a otros terceros países  y  exportados  en  el  mismo  momento  o  aproximadamente  en  el  mismo momento que el lote de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  autoridad  SCA  no  está  convencida de que los gastos de transporte</p>
    <p class="parrafo">y/o  de  seguro  declarados  corresponden  a  los  gastos  reales,  adoptará las medidas  necesarias  para  determinar  dichos  gastos,  teniendo  en  cuenta  en particular los gastos normales registrados para importaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 9, cuando, respecto de un lote,  el  precio  de  importación no pueda ser determinado en aplicación de los apartados  1,  2  y  3,  el precio de importación que se tomará en consideración para  ese  lote  en  el  marco del SCA será el determinado de conformidad con el Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y  aplicable  el  día  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  la  declaración de despacho a libre práctica  de  un  lote  presentada por el importador no vaya acompañada de todos los  elementos  exigidos  en  el  presente  Reglamento, la declaración podrá ser aceptada  de  conformidad  con  el  artículo 63 del Código aduanero, siempre que el  importador  constituya  una  garantía de 0,5 ecus/t. La garantía se liberará si  se  aportan  los  elementos  que falten dentro de un plazo de cuatro semanas siguientes  a  la  aceptación  de la declaración. En caso contrario, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  precio  de  importación declarado por el importador SCA para uno o  varios  lotes  no  pueda  ser  comprobado  por  faltar  en  las declaraciones mensuales  y/o  en  las  declaraciones  SCA,  datos,  documentos u otras pruebas previstas  en  el  presente  Reglamento,  el precio de importación que se tomará en  consideración  para  dicho  lote  en el marco del SCA será el determinado de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y  aplicable  el  día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Además,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  se percibirá del importador SCA de que se trate un importe de 50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  tratándose  de  un  importador  SCA, no pueda efectuarse un control sobre  el  terreno  debido  a  una  acción u omisión imputable a ese importador, éste  perderá  el  derecho  del ajuste de sus derechos de importación para todos los  lotes  declarados  o  que  vaya a declarar durante la mitad correspondiente del  período  de  prueba.  En  caso  de  que  se  trate  de la primera mitad del período  de  prueba,  el  importador  perderá  asimismo  este  derecho  para  la segunda mitad de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que la importación de un lote se efectúe por un importador que no  haya  optado  por  el  ajuste  de sus derechos de importación de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 2, y si:</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  importador  no  ha  importado en la Comunidad productos mencionados en el  apartado  1  del  artículo 1 durante los doce meses anteriores al 6 de marzo de  1997,  o  pasa  a  ser  una  persona  vinculada  a  un  importador  SCA  con posterioridad a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  comprobado  que  la  importación de los lotes por dicho importador se efectuó  principalmente  para  evitar  que se determine el precio de importación con  arreglo  a  las  disposiciones  aplicables  a los importadores SCA y que se tenga  en  cuenta  dicho  precio, en calidad de importador SCA, al determinar el saldo  positivo  o  negativo  mencionado  en  la  letra  d)  del  apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">el   importador   SCA   perderá  el  derecho  del  ajuste  de  sus  derechos  de importación  para  todos  los  lotes declarados o que vaya a declarar durante la mitad  correspondiente  del  período  de  prueba.  En caso de que se trate de la primera  mitad  del  período  de  prueba,  el  importador  perderá asimismo este derecho para la segunda mitad de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  resultados  de  los  controles efectuados de conformidad con  el  artículo  6,  la  autoridad SCA determinará respecto de cada importador registrado  ante  ella  y  para  la  primera  y  la segunda mitad del período de prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  precios  de  importación  de  cada lote importado durante el período de prueba y los derechos de importación resultantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la cuantía de los derechos de importación contemplados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cuantía  de  los  derechos  de  importación correspondientes a los lotes contemplados  en  la  letra  a),  determinados y percibidos en aplicación de las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  saldo  positivo  o negativo entre la cantidad contemplada en la letra b) y la prevista en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">2.  Finalizada,  respectivamente,  la  primera y la segunda mitad del período de prueba,  cada  autoridad  SCA  comunicará,  en  la  medida  en  que  se trate de importaciones  de  cada  importador  SCA  y  de importaciones contempladas en el apartado  3  del  artículo  9,  los  importes  de  los  derechos  de importación determinados   de   conformidad   con   la   letra  a)  del  apartado  1  a  los importadores   interesados   y  a  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros en que se hayan despachado a libre práctica los lotes respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    aduaneras   de   estos   Estados   miembros   determinarán posteriormente  la  deuda  aduanera  definitiva  resultante del despacho a libre práctica  de  dichos  lotes  utilizando  las  comunicaciones  pertinentes de las autoridades  SCA  y  adoptarán  las medidas necesarias para ajustar los derechos de  importación  percibidos  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  autoridad  SCA  enviará a la Comisión el cuadro que figura en el Anexo debidamente completado con los datos provisionales del mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a la expiración, respectivamente, de la primera  y  de  la  segunda  mitad  del  período  de  prueba, cada autoridad SCA enviará   a   la  Comisión,  el  cuadro  que  figura  en  el  Anexo  debidamente completado con los datos definitivos del período correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Finalizado  el  período  de  prueba,  la  Comisión  evaluará  el sistema SCA basándose en los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CE)  n° 1503/96 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  los  párrafos  primero  y  segundo  no  se  aplicarán  al  arroz importado  durante  el  período  de  prueba por importadores SCA en el marco del sistema  de  cobro  acumulativo  establecido  en  el Reglamento (CE) n°703/97 de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   y   los  importes  mencionados  en  el  presente  Reglamento  se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  y  los  importes establecidos en monedas nacionales se convertirán en  ecus  mediante  el  tipo de conversión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  serie  C,  el  último  día  hábil anterior a la fecha de entrada  en  vigor  del  derecho  de  importación  fijado  de conformidad con el Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y  aplicado  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica del lote de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 15 de mayo de 1997 siempre que Estados Unidos de América  haya  retirado  antes  del  1  de  mayo  de  1997  su petición de 13 de febrero  de  1997  relativa  al establecimiento de un grupo especial en el marco del  procedimiento  de  solución  de  diferencias de la OMC referente al régimen de   importación   comunitario  para  el  arroz  y  los  cereales.  La  Comisión publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas antes del 15 de mayo de 1997 el anuncio correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº703/97</p>
    <p class="parrafo">Autoridad SCA de (nombre del Estado miembro):</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">(a)              (b)             (c)          (d)          (e)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección    Lugar y fecha    Producto     Precio de    Precio de</p>
    <p class="parrafo">del importador SCA    de despacho a    importado   (toneladas)  importación</p>
    <p class="parrafo">(apartado 2 del       libre práctica   Codigo NC                 declarado</p>
    <p class="parrafo">artículo 2)                                                     en ecus/t</p>
    <p class="parrafo">(a)              (f)        (g)             (h)          (i)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección    Derecho     Derecho        Diferencia   Justificación</p>
    <p class="parrafo">del importador SCA   vigente el   calculado      (f) - (g)       de la</p>
    <p class="parrafo">(apartado 2 del      dia del      basándose       en ecus/t    diferencia</p>
    <p class="parrafo">artículo 2)         despacho a   en el precio</p>
    <p class="parrafo">libre prác-  de importación</p>
    <p class="parrafo">tica en      registrado en</p>
    <p class="parrafo">ecus/t       ecus/t</p>
    <p class="parrafo">Saldo</p>
    <p class="parrafo">(a)             (b)           (c)         (d)         (e)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección  Lugar y fecha   Producto    Cantidad     Precio de</p>
    <p class="parrafo">del importador no   de despacho a   importado  (toneladas)   importación</p>
    <p class="parrafo">SCA               libre práctica   Código NC                declarado en</p>
    <p class="parrafo">ecus/t</p>
    <p class="parrafo">(a)                  (f)                      (g)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección     Derecho vigente           Observaciones</p>
    <p class="parrafo">del importador no     el día del despacho       (arroz aromático, etc.)</p>
    <p class="parrafo">SCA                   a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">en ecus/t</p>
  </texto>
</documento>
