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<documento fecha_actualizacion="20241021185329">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>702/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 702/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/104/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82467" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2633/97, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81871" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 271 de 3 de octubre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81687" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 228, de 19 de agosto de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la Comunidad de determinadas especies de  pescado  o  de  filetes  de  pescado  depende  actualmente  de importaciones procedentes  de  terceros  países;  que  va en interés de la Comunidad suspender parcial  o  totalmente  los  derechos  de  aduana  aplicables a los productos en cuestión,  dentro  del  límite  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  de volúmenes   adecuados;   que,   para  no  hacer  peligrar  las  perspectivas  de desarrollo  de  esta  producción  en  la  Comunidad garantizando al mismo tiempo el  suministro  satisfactorio  de  las industrias usuarias, es conveniente abrir estos  contingentes  arancelarios  con  derechos variables según la sensibilidad de los distintos productos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  sobre  todo  el  acceso  igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos establecidos para   estos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  la  Comunidad  decidir  la  apertura,  con carácter   autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que,  sin  embargo,  para garantizar  la  eficacia  de  la  gestión  común  de estos contingentes, nada se opone  a  que  los  Estados  miembros estén autorizados a girar de los volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales;  que,  no  obstante,  este  modo  de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá  tener  la  posibilidad  de  llevar  a  cabo un seguimiento del estado de agotamiento  de  los  volúmenes  de  los  contingentes  e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de  importación  de  los  productos  que figuran  en  el  Anexo  durante los períodos y en los tipos señalados y hasta el límite de los volúmenes indicados para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de las  contingentes  contemplados  en  el  apartado I a condición de que el precio franco  frontera,  establecido  por  los  Estados miembros de conformidad con el artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que se establece la organización común de los mercados en el sector  de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura, sea por lo menos igual  al  precio  de  referencia  fijado  o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados    por   la   Comisión,   que   podrá   adoptar   cualquier   medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud de acogida al régimen preferencial con  respecto  de  un  producto  contemplado  en el presente Reglamento y si las autoridades  aduaneras  aceptan  esta  declaración,  el Estado miembro de que se trate  procederá,  mediante  una  notificación  a  la Comisión, a un giro, sobre el  volumen  del  contingente  correspondiente, de la cantidad que corresponda a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  correspondiente  en  la  medida  en  que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizase  las  cantidades  giradas  las  devolverá cuanto antes al volumen del contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   del  contingente,  la  atribución  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes de los contingentes lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número   Código NC      Subdi-  Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">de orden                visión</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">09.2753  ex 0302 50 10    20    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 50 90    11    macrocephalus) y pescados de la especie Bo-</p>
    <p class="parrafo">91    reogadus saida, con excepción de los híga-</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 69 35    10    dos, huevas y lechas, presentados en estado</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 60 11    10    fresco, refrigerado o congelado y destina-</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 60 19    10    dos a la transormación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 60 90    10</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 79 41    10</p>
    <p class="parrafo">09.2756  ex 0303 60 11    10    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 60 19    10    macrocephalus) y pescados de la especie Bo-</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 60 90    10    reogadus saida, con excepción de los híga-</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 79 41    10    dos, huevas y lechas presentados en estado</p>
    <p class="parrafo">congelado y destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">(a)(c)</p>
    <p class="parrafo">09.2758  ex 0302 70 00    20    Hígados de bacalao (Gadus morhua, Gadus</p>
    <p class="parrafo">ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la</p>
    <p class="parrafo">especie Boreogadus saida, destinados a la</p>
    <p class="parrafo">transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2765  ex 0305 62 00    20    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus</p>
    <p class="parrafo">25    macrocephalus) y pescados de la especie Bo-</p>
    <p class="parrafo">29    reogadus saida, salados o en salmuera, pero</p>
    <p class="parrafo">ex 0305 69 10    10    no secos ni ahumados, destinados a la</p>
    <p class="parrafo">transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2773  ex 0306 13 10    10    Gambas de la especie Pandalus borealis, sin</p>
    <p class="parrafo">ex 0306 23 10    11    pelar, frescas, refrigeradas o congeladas y</p>
    <p class="parrafo">91    destinadas a la transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2779  ex 0304 90 05    10    Surimi, congelado, destinado a la trans-</p>
    <p class="parrafo">formación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2780  ex 0304 20 91    10    Filetes de cola de rata azul (Macruronus</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 90 97    60    novaezelandiae), congelados y otras carnes</p>
    <p class="parrafo">congeladas de cola de rata aul, destinados</p>
    <p class="parrafo">a la transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2785  ex 0307 49 59    10    Tubos de calamares y potas (Ommastrephes</p>
    <p class="parrafo">ex 0307 99 11    10    spp. (con exclusión de Sagittatus, Nototo-</p>
    <p class="parrafo">darus spp.) Sepioteuthis spp.) e Illex</p>
    <p class="parrafo">spp., congelados y destinados a la trans-</p>
    <p class="parrafo">formación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2786  ex 0307 49 59    20    Calamares y potas (Ommastrephes spp. (con</p>
    <p class="parrafo">ex 0307 99 11    20    exclusión de Sagittatus, Nototodarus spp.)</p>
    <p class="parrafo">Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congela-</p>
    <p class="parrafo">dos, bien enteros o tentáculos y aletas</p>
    <p class="parrafo">destinados a la transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">09.2788  ex 0302 40 05    10    Arenques (clupea harengus, Clupea palla-</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 40 98    10    sii), incluidos los lomos, con excepción</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 50 05    10    de los hígados, huevas y lechas, frescos,</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 50 98    10    refrigerados o congelados y destinados a</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 10 94    10    la transformación (a)(b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 10 96    10</p>
    <p class="parrafo">09.2790  ex 1604 14 16    10    Filetes llamados "loins" de atunes y lis-</p>
    <p class="parrafo">tados, destinados a la transformación</p>
    <p class="parrafo">(a)(b)</p>
    <p class="parrafo">Número         Volumen           Tipo de los     Período</p>
    <p class="parrafo">de orden       contingentario    derechos (%)    contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">09.2753          50 000              4           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2756          15 000              4           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2758             400              0           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2765           9 000              4           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2773           6 000              0           1.3.1997-31.3.1998</p>
    <p class="parrafo">09.2779           4 500              6           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2780           4 000              6           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2785           7 000              4           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2786             500              4           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">09.2788          23 000              0           15.9.1997-14.2.1998</p>
    <p class="parrafo">09.2790           1 000             12           1.4-31.12.1997</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se lleva a cabo  mediante  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  beneficio  del  contingente  se  admite para los productos destinados a someterse   a   cualquier   operación,  excepto  si  están  destinados  a  pasar exclusivamente por una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">-  cortado  con  exclusión  del  filetado,  de  la  producción  de flancos o del cortado de bloques congelados,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado</p>
    <p class="parrafo">- envasado,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  el  beneficio  del  contingente  para los productos destinados a ser   sometidos   además   a   tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el beneficio  del  contingente,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos tratamientos (u operaciones)  en  fase  de  venta  al  por menor para restaurantes. La reducción de  los  derechos  de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que  se destinen al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(c)  El  beneficio  del  contingente  se  admite  para  los productos destinados exclusivamente a la salazón y al secado.</p>
  </texto>
</documento>
