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<documento fecha_actualizacion="20241021185326">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>686/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 686/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/102/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970426</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5650" orden="3">Política Pesquera Común</materia>
      <materia codigo="6854" orden="">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="7193" orden="">Zonas NAFO</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su articulo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  poblaciones  de  peces  han sido explotadas en exceso en los  últimos  años;  que,  por  lo  tanto,  es  preciso  realizar  un importante esfuerzo  de  vigilancia  y  control  de  las actividades de pesca para remediar esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  utilizar  medidas  de  gestión  con  una buena relación   entre  coste  y  eficacia,  así  como  mejorar  la  disponibilidad  y exactitud  de  los  datos  sobre  esfuerzo  pesquero,  por  ejemplo  mediante la introducción de sistemas de localización de buques vía satélite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el articulo 3 del Reglamento (CEE)  n°  2847/93,  el  Consejo  puede decidir el establecimiento de un sistema de localización continua de los buques pesqueros comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en los proyectos piloto llevados a cabo  por  los  Estados  miembros con arreglo al Reglamento (CE) n° 897/94 de la Comisión,  de  22  de  abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a  los  proyectos  piloto  de  localización  continua  de  los  buques pesqueros comunitarios  demuestra  que  pueden  usarse  diversos  sistemas de localización vía satélite para determinar la posición de los buques pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  localización  continua  vía  satélite  de  determinadas categorías   de   buques   pesqueros   comunitarios   mejorará  la  gestión  del</p>
    <p class="parrafo">esfuerzo,  la  vigilancia  de  ciertas zonas, la comparación de los diarios de a bordo y el control de los desembarques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de localización mediante satélite debe aplicarse a  los  buques  pesqueros  comunitarios  que  faenen  en  las  aguas  de un país tercero  únicamente  si  el  país  o paises terceros en cuestión han aceptado la obligación  de  aplicar  un  sistema  de  localización  mediante  satélite a sus buques que faenen en aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  exceptuar  de la obligación de aplicar el sistema  de  localización  mediante  satélite a determinados buques comunitarios que faenan exclusivamente en aguas costeras y en pesquerías poco distantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   sistema   de   localización   mediante  satélite  debe garantizar  la  recepción  simultánea  en  el  Estado  de abanderamiento y en el Estado ribereño de las comunicaciones de los buques comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  contemplar  la  posibilidad  de  sistemas alternativos  al  sistema  de  localización  mediante  satélite; que los Estados miembros  que  soliciten  un  sistema alternativo deben acreditar que el sistema alternativo  tiene  el  mismo  grado  de eficacia que el sistema de localización mediante satélite,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  localizar  la  posición  de  los  buques  pesqueros comunitarios, cada Estado  miembro  instalará  un  sistema  de localización de buques pesqueros vía satélite, en lo sucesivo denominado «SLB».</p>
    <p class="parrafo">El  SLB  se  aplicará  a  más  tardar  el 30 de junio de 1998 a todos los buques pesqueros  comunitarios  que  superen  los  20  metros  entre perpendiculares (o los  24  metros  de  eslora)  que  pertenezcan  a  cualquiera  de las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- buques que faenen en alta mar, excepto en el Mediterráneo,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  que  faenen  en aguas de países terceros, siempre que en los acuerdos con  el  país  tercero  de  que se trate se haya estipulado la aplicación de los sistemas  de  localización  SLB  a  los buques de dicho país que faenen en aguas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- buques que capturen peces para la fabricación de harina y aceite.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  SLB  se  aplicará  a más tardar el 1 de enero de 2000 a todos los buques pesqueros  comunitarios  que  superen  los  20  metros  entre perpendiculares (o los  24  metros  de  eslora),  y  ello  independientemente  de  dónde faenen. No obstante,  sólo  en  caso  de  que un país tercero haya asumido la obligación de aplicar  un  SLB  a  sus  buques  que  faenen  en  aguas comunitarias podrán los buques  comunitarios  que  faenan  en  aguas de dicho país tercero estar sujetos a la aplicación de un SLB.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2, el SLB no se aplicará a los buques:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  faenen  exclusivamente  dentro  de las 12 millas marinas de la línea de costa del Estado miembro de pabellón;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  nunca  permanezcan  más  de  24  horas  en  el  mar desde el momento de salida al momento de retorno al puerto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro  imponga  el  SLB  a  buques  que  enarbolen  su pabellón  y  que  no  entren  en el ámbito de aplicación de los apartados 1 a 3, dichos  buques  serán  eligibles  para recibir la misma ayuda financiera que los buques que apliquen el SLB en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  se  asegurarán  de  que los aparatos de localización vía   satélite   se   instalen  y  sean  plenamente  operativos  en  los  buques pesqueros  comunitarios  que  enarbolen  su  pabellón  a los que se apliquen los SLB.  Dichos  aparatos  permitirán  que  cada buque comunique simultáneamente al Estado  de  pabellón  y  al  Estado costero interesado su posición geográfica y, si  procede,  los  datos  sobre  esfuerzo contemplados en el artículo 19 ter. En caso  de  fuerza  mayor,  los  datos  pertinentes  serán comunicados por radio a través  de  una  estación  autorizada  con  arreglo  a  la normativa comunitaria para  la  recepción  de  los  mismos  o  por los medios que se especifican en el artículo 19 quarter.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  capitanes  de  los  buques pesqueros comunitarios a los que se apliquen los  SLB  se  asegurarán  de  que los aparatos de localización vía satélite sean totalmente  operativos  en  todo  momento  y de que la información mencionada en el   apartado   5   sea  transmitida.  Esta  transmisión  se  realizará  con  la periodicidad  diaria  exigida,  a  fin de que el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro costero puedan hacer un seguimiento efectivo de los buques.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  crearán  y  gestionarán centros de seguimiento de la pesca,   en   lo   sucesivo  denominados  «CSP»,  encargados  de  controlar  las actividades  de  pesca  y  el  esfuerzo pesquero. Los CSP serán operativos a más tardar el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El  CSP  de  cada  Estado  miembro  se  encargará  del seguimiento de los buques pesqueros  que  enarbolen  su  pabellón,  independientemente de las aguas en las que  faenen  o  del  puerto  en  el  que  se  encuentren, así como de los buques pesqueros  comunitarios  con  pabellón  de  otro  Estado miembro y de los buques pesqueros  de  países  terceros  a  los  que  se  aplique  un SLB, que faenen en aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cada  Estado  miembro  de  pabellón  designará a las autoridades competentes para  el  CSP  y  adoptará  las  medidas oportunas para asegurarse de que su CSP dispone  de  personal  adecuado  y  de  equipos  y  programas  informáticos  que permitan  el  tratamiento  automático  de  datos  y  su transmisión electrónica. Los   Estados   miembros  establecerán  procedimientos  de  emergencia  para  la salvaguardia y recuperación de los datos en caso de fallo del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán compartir un CSP.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  Estado  miembro  de  pabellón  adoptará  las  medidas  necesarias  para asegurarse  de  que  los  datos  recibidos  de sus buques pesqueros a los que se aplique  un  SLB  se  almacenan  en un soporte informático durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  costero  tomará  las  medidas necesarias para que los datos recibidos  de  buques  pesqueros  que  enarbolen pabellón de otro Estado miembro o  de  un  país  tercero  al  que  se  aplique  un  SLB queden registrados en un soporte informático durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  acceso  a  tales  archivos  informáticos  previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">específica. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán  adoptadas  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  previa  solicitud  de  un  Estado miembro, y de conformidad con lo   dispuesto   en  el  artículo  36,  la  Comisión  podrá  decidir  que  pueda aplicarse  otro  sistema  como  alternativa  al  SLB, teniendo en cuenta el tipo de  sistema  de  seguimiento  en  cuestión, el tipo de buque o buques pesqueros, la  zona  en  la  que  se  faene,  las  especies  pescadas  y la duración de las salidas  de  pesca.  El  sistema opcional deberá ser tan eficaz como un SLB y se aplicará sin discriminación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
