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    <identificador>DOUE-L-1997-80659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>660/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 660/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen medidas transitorias para la distribución gratuita fuera de la Comunidad , en concepto de ayuda humanitaria, de frutas y hortalizas retiradas del mercado en la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970420</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 659/97, de 16 abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) del Anexo, por Decisión 98/101, de 23 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  guión  de la letra a) del apartado 1 del artículo 30  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  dispone  que  las  frutas  y  hortalizas retiradas  del  mercado  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo  23  de  dicho  Reglamento  que  hayan  quedado  sin  vender pueden ser distribuidas   gratuitamente,   en   concepto   de   ayuda  humanitaria,  a  las poblaciones   necesitadas   de   terceros  países  a  través  de  organizaciones benéficas   reconocidas   con   tal  fin  por  los  Estados  miembros;  que,  no obstante,   el   artículo   30   no   es   aplicable   hasta   la   campaña   de comercialización de 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  659/97, de 16 de abril de 1997, por el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96  del  Consejo  en  lo  que  respecta  al régimen de intervenciones en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas,  establece  las disposiciones aplicables</p>
    <p class="parrafo">para  la  distribución  gratuita  fuera  de  la Comunidad de frutas y hortalizas retiradas  del  mercado;  que,  no obstante, este Reglamento sólo es aplicable a los productos retirados del mercado a partir de la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cabe  esperar  que  en  la  campaña  1996/97  se  produzcan retiradas  del  mercado  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72 del Consejo,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1363/95  de  la  Comisión,  especialmente  de naranjas y mandarinas; que, por lo tanto,  para  permitir  la  distribución gratuita fuera de la Comunidad de estos productos   retirados   del  mercado  y  facilitar  la  transición  del  antiguo régimen  al  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, procede adoptar una  medida  transitoria  que  permita  aplicar  el  Reglamento (CE) n° 659/97 a las  naranjas  y  mandarinas  que  se  retiren del mercado en la campana 1996/97 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   que   determinadas   disposiciones   del Reglamento  (CE)  n°  659/97  no  se  apliquen  a  la  distribución  gratuita de productos  retirados  del  mercado  durante la campaña 1996/97, sobre todo en la que  atañe  a  la  celebración de acuerdos contractuales entre organizaciones de productores  y  organizaciones  benéficas  con  vistas  a  la  asunción,  por la Comisión, de los gastos de selección y embalado de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  brevedad  de  los  plazos  y  para  evitar la biodegradación   de  los  productos  de  que  se  trate,  es  oportuno  que  las organizaciones    benéficas   realicen   inmediatamente   las   operaciones   de distribución  gratuita  cuyos  proyectos  hayan  sido  presentados a la Comisión antes  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y que la Comisión pueda autorizarlas  retroactivamente,  si  se  hubiesen  cumplido  las condiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  naranjas  y  mandarinas  retiradas  del  mercado  en la campaña 1996/97 conforme  a  lo  establecido  en el Reglamento (CEE) n° 1035/72 podrán ponerse a disposición   de  las  organizaciones  reconocidas  por  los  Estados  miembros, durante  esa  campaña  y  en  las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n°  659/97,  para  su  distribución  gratuita en concepto de ayuda humanitaria a la población necesitada de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  no  se  aplicarán  a  las  operaciones  a  que  se refiere el apartado  anterior  ni  apartado  3  del  artículo  11  ni las disposiciones del artículo  16  del  Reglamento  (CE)  n°  659/97, en lo relativo a la celebración de  acuerdos  contractuales  entre  las  organizaciones  de  productores  y  las organizaciones benéficas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán   realizarse   las   operaciones   de  distribución  gratuita  cuyos proyectos  hayan  sido  presentados  por  los  Estados  miembros  a  la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  decidir  autorizar  retroactivamente  la realización de las  operaciones  mencionadas  en  el  apartado  anterior  de conformidad con el segundo  punto  del  apartado  3  del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/97,</p>
    <p class="parrafo">si se hubiesen cumplido las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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