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    <identificador>DOUE-L-1997-80658</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>659/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respeta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970420</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040212</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
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          <texto>, por Reglamento 103/2004, de 21 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 398/2000, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>los anexos II, IV y VIII, por Reglamento 729/99, de 7 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1490/98, de 13 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1946/97, de 6 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81449" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.2.2, por Reglamento 1135/2001, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80843" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 123, de 15 de mayo de 1997</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los pagos indicados, en DOCE L 303, de 13 de noviembre de 1998.</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">las  frutas  y  hortalizas  (1)  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 30, su artículo 48 y su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  título  IV  del  Reglamento  (CE) nº 2200/96 establece el régimen  de  las  intervenciones  relativo  a  los  productos contemplados en el apartado  2  de  su  artículo  1;  que,  por  lo  tanto,  procede establecer las modalidades de aplicación de esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  términos  productos  "no puestos a la venta" y productos "retirados  del  mercado"  deben  asimilarse e incluirse en la misma definición; que  es  conveniente  asimismo  especificar  que las disposiciones en materia de obligación  de  embalaje  no  son  aplicables  a  los  productos  retirados  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  las  campañas  de comercialización correspondientes  a  los  productos  que  figuran  en el Anexo 1I del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  aplicar  los  límites  establecidos en los artículos   23  y  24  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  procede  definir  la "cantidad   comercializada"   de  un  determinado  producto  por  parte  de  una organización  de  productores,  teniendo  en cuenta la producción comercializada efectivamente   por   la  organización  de  productores  de  que  se  trate,  la producción  procedente  de  otras  organizaciones de productores y la producción procedente  de  productores  que  no  estén  afiliados  a  una  organización  de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  28 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que los   Estados   miembros   deben  comunicar  las  cotizaciones  de  determinados productos    registradas    durante    determinados    períodos    en   mercados representativos  de  la  producción;  que, por consiguiente, conviene establecer la lista de esos mercados y de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  26 del Reglamento (CE) nº 2200/96 establece las indemnizaciones  comunitarias  de  retirada  para  los productos contemplados en el  Anexo  II  de  dicho  Reglamento;  que  es  conveniente prever un sistema de pago  que  permita  respetar  en  todo  momento  los  límites  previstos  en  el articulo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  posibles  irregularidades en la aplicación del régimen  y  garantizar  su  transparencia,  las  organizaciones  de  productores deben  notificar  de  antemano  cada  operación  de  retirada  a las autoridades encargadas    del    control;   que,   a   falta   de   esa   notificación,   la comercialización   sólo   puede   efectuarse   previa  autorización  del  Estado miembro;  que,  además,  es  preciso  establecer  un  sistema  de comunicaciones tanto para las organizaciones de productores como para los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tal  como  establece  el  articulo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96,   procede   determinar  los  plazos  de  presentación  de  las  medidas adoptadas  por  los  Estados  miembros  para  garantizar  el  respeto  del medio ambiente en las operaciones de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  primer,  segundo  y  tercer  guiones  de la letra a) del apartado  1  del  articulo  30  del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que las frutas  y  hortalizas  retiradas  del  mercado  de conformidad con el apartado I del  artículo  23  del  mismo  Reglamento  que  queden  sin  vender  pueden  ser distribuidas  gratuitamente  en  el  interior,  así  como  en  el exterior de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  como  ayuda  alimentaria  a determinadas categorías necesitadas de la población  por  mediación  de  organizaciones caritativas; que es preciso prever a tal fin la autorización previa de las organizaciones caritativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  distribución  gratuita  de frutas y hortalizas retiradas  del  mercado,  la  Comunidad  debe  hacerse  cargo  de  los gastos de transporte,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96;  que  es  necesario precisar que esos gastos deben  pagarse  al  expedidor  que  haya  sufragado el coste del transporte; que conviene   asimismo   fijar  importes  globales  relativos  al  pago  de  dichos gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  distribución  gratuita  de manzanas y cítricos retirados   del  mercado,  la  Comunidad  puede  hacerse  cargo  de  los  gastos efectivos   de   selección   y   embalaje,  hasta  un  importe  determinado,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 6 del articulo 30 del Reglamento (CE)  n°  2200/96;  que,  para  beneficiarse  de esta medida, las organizaciones caritativas  y  las  organizaciones  de  productores  deben  celebrar contratos; que,  por  lo  tanto,  procede  establecer  las  disposiciones  relativas a este tipo de contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  determinar  los  procedimientos  de  control material  y  documental  de  las  operaciones  de intervención y de distribución gratuita;  que,  en  los  casos  de  infracción, es preciso establecer sanciones disuasorias  y  proporcionadas  en  función  de  la gravedad de la irregularidad que  se  haya  cometido;  que  las operaciones de control deben centrarse en las organizaciones de productores y organizaciones caritativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  carácter  transitorio  y  para  la  campana  de  1997, procede  autorizar  a  las  organizaciones  de  productores que hayan presentado un  programa  operativo  de  conformidad  con el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión  (1)  para  conceder  complementos  de  la indemnización comunitaria de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  los Reglamentos de la Comisión siguientes, cuyas  disposiciones  han  resultado  ser  obsoletas o serán sustituidas por las disposiciones   del  presente  Reglamento:  (CEE)  n°  3587/86(2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95  (3)  , (CEE) n° 827/90  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 771/95  (5),  (CEE)  n°  2103/90  (6),  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 1363/95,  (CEE)  n°  2276/92  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 y (CE) n° 113/97 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  del  Comité  de gestión de frutas y hortalizas frescas y del Comité del Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación del régimen de  las  intervenciones  contemplado  en  el  título  IV  del Reglamento (CE) n° 2200/96  y  se  aplica  a  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por productos "retirados del  mercado"  y  productos  "no  puestos  a  la  venta" los productos que no se vendan  a  través  de  una  organización  de  productores, de conformidad con el régimen de las intervenciones contemplado en el Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2   Los   productos  retirados  del  mercado  deberán  ajustarse  a  las  normas vigentes  si  dichas  normas  han  sido  adoptadas  en aplicación del articulo 2 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 No obstante, en tal caso, no serán aplicables las normas relativas al embalaje y al acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  Para  cada  producto,  la  "cantidad  comercializada"  de una organización de productores,  a  que  se  refiere  el  apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, será la suma de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  los  miembros  vendida  efectivamente  por  medio  de la organización de productores o transformada por ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  los  miembros  de la organización de productores vendida directamente  por  sus  miembros  en las condiciones establecidas en el primer y cuarto  guión  del  punto  3  de  la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  producción  de  los  miembros  de  otras  organizaciones  de productores comercializada  por  medio  de  la  organización de productores de que se trate, de  conformidad  con  el  segundo  y tercer guión del punto 3 de la letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  comercializada  contemplada  en  el párrafo primero no incluirá la producción  comercializada  de  los  miembros  de la organización de productores autorizados  para  vender,  de  conformidad  con  el  segundo y tercer guión del punto  3  de  la  letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2  La  producción  comercializada  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo 23  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 se asimilará a la cantidad comercializada definida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   I   del   presente   Reglamento   figuran   las   campañas  de comercialización  de  los  productos  que  se  benefician  de  la  indemnización comunitaria  de  retirada  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Las   campañas   de   comercialización  de  los  productos  contemplados  en  el apartado  2  del  articulo  I  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96, que no sean las mencionadas  en  el  párrafo  primero,  se  extenderán  del  1 de enero al 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  En  el  caso  de los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n°  2200/96,  el  pago  de  la indemnización comunitaria de retirada contemplada en  su  artículo  26  estará  supeditado  a la presentación de una solicitud por parte  de  las  organizaciones  de productores mencionadas en los artículos 11 y 13  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  o  sus  asociaciones, ante la autoridad competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del articulo 13 del Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">2200/96,   la   organización   de   productores   de  que  se  trate  dejara  de beneficiarse de las disposiciones del titulo IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado I hará referencia al menos a un período  mensual;  deberá  ir  acompañada  de  justificantes  que  confirmen  la cantidad  de  cada  producto  comercializado  y  la cantidad de cada producto no puesto a la venta por la organización de productores y que especifiquen:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  los  miembros  vendida  efectivamente  por  medio  de la organización de productores o transformada por ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  los  miembros  de  otras  organizaciones  de productores comercializada  por  medio  de  la  organización de productores de que se trate, de  conformidad  con  el  segundo y tercer guión del punto 3) de la letra c) del apartado I del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  producción  aportada  por todos los productores que no estén afiliados a ninguna  organización  de  productores,  en  las  condiciones establecidas en el articulo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">3.   Al   examinar   cada   una   de   las  solicitudes,  los  Estados  miembros comprobarán,  en  lo  que  respecta a las cantidades que no se hayan puesto a la venta  desde  el  inicio  de  la  campaña  de  que  se trate, si se respetan los límites   establecidos  en  los  artículos  23  y  24  del  Reglamento  (CE)  nº 2200/96.   En   caso   de  que  se  rebasen  dichos  límites,  la  indemnización comunitaria  de  retirada  solo  se  pagará  dentro de esos límites, teniendo en cuenta  las  indemnizaciones  ya  abonadas. Las cantidades que excedan de dichos límites se tendrán en cuenta al examinar la siguiente solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  articulo  22  del  presente  Reglamento, para el pago de la compensación  de  retirada  de  los  productos que no figuran en el Anexo II del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  así como por la concesión de un complemento de la indemnización  comunitaria  de  retirada,  contemplados  en  las  letras a) y b) del  apartado  3  del  articulo  15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 411/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   Anexo   II   del   presente   Reglamento   figuran  los  mercados representativos  contemplados  en  el  apartado I del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicaran semanalmente por correo electrónico a la Comisión  para  cada  día  de  mercado las cotizaciones diarias de la producción registradas  en  los  mercados  representativos correspondientes a los productos y  durante  los  períodos  que  figuran en el Anexo III. La Comisión transmitirá esa información a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  o  sus  asociaciones  comunicarán cada operación  de  retirada,  con  24  horas  de  anticipación  como  mínimo,  a las autoridades  nacionales  competentes,  especificando  en  particular la lista de los  productos  destinados  a  la  intervención  y  la cantidad estimada de cada producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  no  pueda efectuarse la notificación previa de una   operación   de  retirada,  solo  se  podrá  dar  salida  a  los  productos retirados previa autorización del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  harán  constar  por escrito la conformidad de  los  productos  retirados  con  las  normas  vigentes,  si dichas normas han sido adoptadas en aplicación del articulo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  las  autoridades  nacionales  competentes  las medidas adoptadas para   garantizar   el   respeto  del  medio  ambiente  en  las  operaciones  de retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores  o  sus  asociaciones comunicarán a los Estados miembros, que, a su vez, lo notificarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  primer  día  de  cada  mes,  las  existencias  disponibles de manzanas y peras;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  inicio  de  la campaña, la declaración de las superficies cultivadas por producto y, en su caso, por variedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  día  10  de  cada  mes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión  por  correo  electrónico  una  estimación  de  los productos que no se hayan puesto a la venta durante el mes anterior, desglosada por productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al  final  de  cada  campaña  de  comercialización,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  para  cada  producto, los datos que figuran en el Anexo IV; estos datos se enviarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  mas  tardar,  el  30 de junio siguiente a cada campaña, en el caso de los tomates,   berenjenas,   coliflores,   albaricoques,   melocotones,  nectarinas, uvas,  melones  y  sandías,  así  como los productos no incluidos en el Anexo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  el  30 de noviembre siguiente a cada campaña, en el caso de los limones, peras, manzanas, satsumas, clementinas y naranjas dulces.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  los  Estados  miembros  no  comunican  los  datos  contemplados  en  el apartado  2  o  si  dichos  datos  resultan  ser  erróneos, habida cuenta de los elementos  objetivos  de  que  dispone la Comisión, esta podrá suspender el pago de  los  anticipos  por  la  aceptación  de  los  productos,  contemplados en la letra  a)  del  apartado  2  del  articulo  5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(1), a la espera de que presenten los datos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de septiembre  de  1997,  las  directrices  nacionales  a que se refiere el párrafo tercero del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión cada modificación aportada a las citadas directrices.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Distribución gratuita</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  productos  retirados  del  mercado  durante  una  campaña  determinada podrán  ponerse  a  disposición  de  las  organizaciones caritativas autorizadas por   los   Estados   miembros,  a  petición  de  éstas,  para  su  distribución gratuita,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el primer y tercer guión de la letra a) del apartado I del articulo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  recibir  la  autorización,  las  organizaciones  caritativas se comprometerán a:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) llevar una contabilidad especifica para este tipo de operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  someterse  a  las  operaciones  de  control  establecidas  en  la  normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  autorizarán  a  las  organizaciones caritativas, las cuales deberán pertenecer al menos a una de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)  organizaciones  caritativas  autorizadas  para  distribuir  en el territorio del Estado miembro productos que hayan sido retirados en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizaciones  caritativas  autorizadas  para  distribuir  productos  en el territorio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)    organizaciones   caritativas   autorizadas   para   distribuir   productos comunitarios en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   las   listas   de   las  organizaciones caritativas   autorizadas  mencionadas  en  las  letras  h)  y  c)  del  párrafo primero  a  la  Comisión  que  se encargará de publicarlas en serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  contempladas  en  el  segundo  guión  de  la  letra  a)  del apartado  I  del  artículo  30  del  Reglamento  (CE) nº 2200/96, designadas por los  Estados  miembros,  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en el apartado 2 del artículo 11 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  facilitar los contactos   y   las   operaciones   entre   las  organizaciones  de  productores interesadas  y  las  organizaciones  caritativas  autorizadas de conformidad con el apartado 2 del articulo 11.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos  que  figuran  en  el Anexo VI relativos a las operaciones de distribución gratuita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  distribución  gratuita  fuera  de  la  Comunidad  en  concepto  de ayuda humanitaria  será  efectuada  por  las organizaciones caritativas mencionadas en la  letra  c)  del  apartado  3 del artículo 11 de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  enviados  no serán objeto de restituciones a la exportación; el  documento  aduanero  de  exportación,  el  documento  de  transito  y, en su caso, el documento T.5 se completaran con la indicación "sin restitución"</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  los  proyectos de cada operación  y  le  remitirán  una  copia  de la notificación cursada al Subcomité Consultivo  de  Colocación  de  Excedentes  de  la  FAO,  una  vez autorizada la operación por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  caso  por  caso,  si  conviene  autorizar su ejecución, teniendo en cuenta las garantías de buen fin y la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  operación,  los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos que figuran en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  transporte  derivados  de  las  operaciones de distribución gratuita  de  todos  los  productos retirados del mercado correrán a cargo de la sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</p>
    <p class="parrafo">(FEOGA)   sobre   la  base  de  los  importes  globales  establecidos  según  la distancia  entre  el  punto  de  retirada  y el lugar de entrega contemplados en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  distribución  gratuita  fuera  de  la  Comunidad,  los  importes globales  mencionados  en  el  Anexo  V  cubrirán la distancia entre el punto de retirada y el punto de salida de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  transporte  se  abonarán  al  expedidor  que haya sufragado efectivamente el coste financiero del transporte.</p>
    <p class="parrafo">El   pago   de   esos   importes   estará   supeditado   a  la  presentación  de justificantes en los que se hará constar:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de los organismos beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la aceptación de la organización caritativa,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de transporte utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las  manzanas y cítricos retirados del mercado, los gastos de  selección  y  embalaje  derivados  de  la  distribución  gratuita correrán a cargo  de  la  sección  de Garantía del FEOGA, dentro del límite del importe que figura  en  el  punto  2 del Anexo V, cuando la distribución gratuita se realice en   el   marco   de   un  contrato  contractual  entre  las  organizaciones  de productores y las organizaciones caritativas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del apartado 1, las organizaciones de productores celebrarán, al  comienzo  de  la  campaña,  contratos  con  las  organizaciones  caritativas autorizadas  con  arreglo  a  los  apartados  2  y  3  del  artículo  11  y  los notificarán  a  las  autoridades  nacionales  competentes  una  vez  celebrados. Estas  autoridades  podrán  fijar  una  fecha  límite  para  la  celebración  de dichos contratos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  se  celebrarán  siempre  que existan productos retirados del mercado.  Las  cantidades  que  figuren  en  los  contratos podrán incrementarse durante la campaña, en función de la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contratos  se  celebrarán por una única campaña de comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96, e incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad probable de cada producto que vaya a distribuirse,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de transporte previstos,</p>
    <p class="parrafo">- el ritmo de entrega previsto,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de entrega acordado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  la  organización  de  productores  de  entregar productos previamente calibrados, en envases de menos de 25 kg,</p>
    <p class="parrafo">- una estimación de los beneficiarios por unidad administrativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión los datos mencionados en el   apartado  4  a  más  tardar  un  mes  después  de  la  celebración  de  los contratos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  pagos  de  los  gastos  de  selección  y  envasado  se  abonarán  a las organizaciones   de   productores   que   hayan  efectuado  las  operaciones  de selección   y   embalaje   y   estarán   supeditados   a   la   presentación  de justificantes en los que se hará constar en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de los organismos beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- los costes reales de selección y envasado,</p>
    <p class="parrafo">- la aceptación de la organización caritativa.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Control y Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del titulo IV del Reglamento (CE)  n°  2200/96  y,  en  particular, las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  efectuarán, por lo menos una vez durante la campaña, controles  materiales  y  documentales  de  las operaciones de retirada de todas las  organizaciones  de  productores.  Esos  controles  se realizarán, para cada producto, al menos en el 20 % de la cantidad total retirada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  velarán  por  que  los productos no puestos a la venta sean conformes a las  normas  vigentes  si  dichas  normas  han  sido adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96,  los  Estados  miembros  controlarán  la  totalidad  de  las cantidades retiradas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  efectuarán controles documentales de las operaciones de  intervención  con  el  fin  de  asegurar una gestión contable correcta y una verificación  eficaz  del  cumplimiento  de  las condiciones para el pago de las solicitudes  de  indemnización  comunitaria  de  retirada  o de una financiación del   fondo  operativo  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  15  del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  para  cada organización de productores, al menos una  vez  durante  cada  campaña y se referirán como mínimo, para cada producto, al 10 % de las solicitudes de pago.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  los  controles  revelen  la existencia de irregularidades significativas,     las    autoridades    competentes    efectuarán    controles suplementarios  durante  la  campaña  en curso y aumentarán la frecuencia de los controles durante la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  conformidad  de  las operaciones de distribución gratuita, tanto en  el  interior  como  en  el  exterior  de la Comunidad, con las disposiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Se cerciorará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) del correcto desarrollo de las operaciones,</p>
    <p class="parrafo">b)   de   la   utilización   final  de  los  productos  por  las  organizaciones caritativas  exigiendo,  principalmente  de  estas  un certificado de aceptación en el que se haga constar la utilización final de los productos,</p>
    <p class="parrafo">c) del destino final de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  serán  documentales  y materiales y se referirán tanto a las organizaciones  de  productores  como  a  las  organizaciones caritativas de que se  trate.  Podrán  realizarse  por muestreo y afectarán al menos al 10 % de las cantidades distribuidas durante cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta a la distribución en el interior de la Comunidad y sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los  controles  de  la  utilización  y  del destino final de los productos serán efectuados   por   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio tenga lugar la distribución gratuita.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  asistirá  a  los  Estados miembros, a petición de éstos, en el control  de  las  operaciones  de  distribución  gratuita efectuadas fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficiario  de  la  indemnización  comunitaria  de  retirada  o de una financiación   en   el  marco  del  Fondo  operativo  tendrá  la  obligación  de reembolsar  el  doble  de  los importes abonados de forma indebida, incrementado con  un  interés  calculado  en  función  del plazo transcurrido entre el pago y el  reembolso  del  beneficiario.  Cuando  en  caso  de un control efectuado con arreglo al artículo 17 resulte que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  no  puestos  a  la  venta  no  cumplen  las disposiciones en materia  de  normas  contempladas  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  se  ha  dado  salida  a  los  productos  no  puestos a la venta con arreglo  al  artículo  30  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 a los productos no comercializados;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  salida  de  los  productos  no  puestos  a  la venta provoca serios perjuicios al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  sanción  a  que  se refiere el párrafo primero no se aplicará cuando  el  beneficiario  demuestre  a  satisfacción  del Estado miembro que las irregularidades   cometidas   no   son   el   resultado   de  un  comportamiento deliberado  por  su  parte  ni  de  una  negligencia  grave.  En  tal  caso,  el beneficiario  sólo  tendrá  la  obligación  de  reembolsar el importe abonado de forma indebida, más los intereses.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  este  interés  será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a  sus  operaciones  en  ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  que  esté  en  vigor  en  la  fecha  del  pago  indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  recuperados  y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  declaraciones  falsas,  realizadas  de  forma deliberada o por negligencia  grave,  la  organización  de  productores  de  que se trate quedará excluida  del  beneficio  de  la  indemnización  comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a aquella en que se comprobó la irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  la  existencia  de  irregularidades  imputables a las organizaciones  de  productores,  a  las  organizaciones caritativas autorizadas o  a  las  instituciones  contempladas  en  los  artículos  11 y 12 del presente Reglamento,  en  los  controles  efectuados de conformidad con el artículo 18 se aplicaran las disposiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  retirará  la  autorización de la organización caritativa, contemplada en el  apartado  2  del  articulo 11. Esta retirada se efectuará inmediatamente por la  duración  de  una  campaña,  como  mínimo,  y se prolongará en función de la gravedad de la irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  admitirá  a  las  instituciones  mencionadas  en el artículo 12 como beneficiarios  de  las  operaciones  de  distribución  gratuita  para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  organización  caritativa  o  la  institución  beneficiaria  del producto retirado  del  mercado  tendrán  la  obligación  de  reembolsar  el valor de los productos  puestos  a  su  disposición, incrementado con un interés calculado en función   del   plazo   transcurrido  entre  la  recepción  del  producto  y  el reembolso del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  19  a la organización de productores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Además  la  organización  de  productores  tendrá la obligación de reembolsar el doble   de  los  importes  recibidos  en  concepto  de  gastos  de  selección  y embalaje,   incrementados   con  un  interés  calculado  en  función  del  plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  que  se  haya  beneficiado del pago de los gastos de transporte a que  se  refiere  el  artículo 15 tendrá la obligación de reembolsar el doble de los  importes  recibidos  en  concepto  de  gastos  de transporte, incrementados con  un  interés  calculado  en  función  del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  tipo  de  este  interés  será  el  aplicado  por  el Instituto Monetario Europeo  a  sus  operaciones  en  ecus,  publicado  en  la  serie  C  del Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  que  se encuentre en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  importes  recuperados  y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  de los artículos 19 y 20 sin perjuicio de otras  sanciones  que  se  establecerán  de  conformidad  con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1997,  las  organizaciones  de  productores  que hayan presentado para  su  aprobación  un  proyecto  de programa operativo de conformidad con los artículos  3  o  15  del  Reglamento  (CE)  n°  411/97, estarán autorizadas para conceder,   por   su  cuenta  y  riesgo,  complementos  de  las  indemnizaciones comunitarias  de  retirada,  de  acuerdo  con  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE) n°s 3587/86, 827/90, 2103/90, 2276/92 y (CE) n° 113/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productos  contemplados  en  el Anexo I del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  será  aplicable  a  partir  del  comienzo de cada campaña de comercialización 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN</p>
    <p class="parrafo">EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N° 2200/96</p>
    <p class="parrafo">Productos                               Fecha</p>
    <p class="parrafo">Tomates                         Del 1 de enero al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">Berenjenas                      Del 1 de enero al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">Melones                         Del 1 de abril al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">Sandías                         Del 1 de abril al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">Coliflores                      Del 1 de mayo al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques                    Del 1 de mayo al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Nectarinas                      Del 1 de mayo al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Melocotones                     Del 1 de mayo al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa                    Del 1 de mayo al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">limones                         Del 1 de junio al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Peras                           Del 1 de junio al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Manzanas                        Del 1 de julio al 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">Satsumas                        Del 1 de octubre al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas                      Del 1 de octubre al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Clementinas                     Del 1 de octubre al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Naranjas dulces                 Del 1 de octubre al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS MERCADOS REPRESENTATIVOS</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  6  del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  comunicarán  las cotizaciones diarias de la producción registradas para los siguientes productos y periodos:</p>
    <p class="parrafo">I.A.</p>
    <p class="parrafo">Productos         Presentación y tipo                   Período</p>
    <p class="parrafo">Tomates           De tipo redondo y asurcado,de         Del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">la categoría de calidad Y I           al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">y II, calibre de 57 a 77</p>
    <p class="parrafo">milimetros, envasados</p>
    <p class="parrafo">Berenjenas        - De tipo alargado, categoría         Del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de calidad I, calibre superior        al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">a 40 milímetros</p>
    <p class="parrafo">- De tipo globular, categoría</p>
    <p class="parrafo">de calidad I, calibre superior</p>
    <p class="parrafo">a 70 milímetros</p>
    <p class="parrafo">Melones           Variedades Glob Galia, Piel de        Del 1 de abril</p>
    <p class="parrafo">Sapo, Jaune y lise, Supermarket,      al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">Charentais, Honey DLW, Tamaris,</p>
    <p class="parrafo">Cantaloup y Tendral. categorías</p>
    <p class="parrafo">de calidad I y II</p>
    <p class="parrafo">Sandías           Variedades con pepitas                Del 1 de abril</p>
    <p class="parrafo">al 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">Variedades sin pepitas</p>
    <p class="parrafo">Categoría de calidad I</p>
    <p class="parrafo">Coliflores        "Coronadas" de la categoría           Del 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de calidad I, envasadas               al  30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques      Categoría de calidad I,               Del 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">calibre superior a 40 milimetros      al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Nectarinas        Variedades Armking, Crimsongold,      Del 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Early sungrand, Fairlane, Fantasia,   al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Independence, May Fire Brite, May</p>
    <p class="parrafo">Fire, Flavor Geant, Early Grand,</p>
    <p class="parrafo">Flavor Nectared, Snow Queen,</p>
    <p class="parrafo">Queen Rubi, Caldesi, Venus, Sweet</p>
    <p class="parrafo">Red, Nettaros, Sweet Lady, Autumn</p>
    <p class="parrafo">Free, Caldesí, Tasty Free, Albared</p>
    <p class="parrafo">y Stark red gold, categoría de calidad</p>
    <p class="parrafo">I, calibre de 56 a 73 milimetros</p>
    <p class="parrafo">Melocotones       Variedades Amsden, Cardinal,          Del 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Dixired, Merryl Germ Free,            al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">Catherina Maria Serena, Federica,</p>
    <p class="parrafo">Vesubio, Baby Gold, Red Globe,</p>
    <p class="parrafo">Carson, Andros, San Lorenzo,</p>
    <p class="parrafo">Sudanel, Miraflores, Campiel,</p>
    <p class="parrafo">Calanda, Rojo rito, Rojo Gallur,</p>
    <p class="parrafo">Jeronimo, Flavorcrest, Iris rosso,</p>
    <p class="parrafo">Maria Bianca, Rosa del West, Maria</p>
    <p class="parrafo">Delizia, K2, Duchessa d'Este, Merril</p>
    <p class="parrafo">Gemfree, Michelimi, Red Haven, San</p>
    <p class="parrafo">Lorenzo, Springcrest y Springtime,</p>
    <p class="parrafo">categoría de calidad I, calibre de</p>
    <p class="parrafo">56 a 73 milimetros</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa      Variedades Regina dei Vignetti,       Del 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Sultanine, Regina (Mennavacca         al 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">bianca, Rosaki, Dattier de Beyrouth),</p>
    <p class="parrafo">Italia, Aledo, Ohanes (Almería),</p>
    <p class="parrafo">D. Maria, Napoleon, Dominga,</p>
    <p class="parrafo">Alfonso Lavallée, Cardinal, Italia,</p>
    <p class="parrafo">Moscatel Romano, Apirena, y Aledo,</p>
    <p class="parrafo">categoría de calidad I</p>
    <p class="parrafo">Limones           Categoría de calidad I, calibre       Del 1 de junio</p>
    <p class="parrafo">de 53 a 65 milímetros                 al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">Peras             - Variedades Beurré Hardy,            Del 1 de junio</p>
    <p class="parrafo">Coscia (Ercolini), Crystallis         al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">(Beurré Napoleon, Ercolini,</p>
    <p class="parrafo">Blanquilla, Tsakonika), Dr</p>
    <p class="parrafo">Jules Guyot (Limonera) y Rocha,</p>
    <p class="parrafo">categoría de calidad I, calibre</p>
    <p class="parrafo">igual o superior a 55 milimetros</p>
    <p class="parrafo">- Variedades Limonera, Conférence,</p>
    <p class="parrafo">Bon Chrétien, Williams, Buena Luisa,</p>
    <p class="parrafo">Max Red Barlett, categoría de calidad</p>
    <p class="parrafo">I, calibre igual o superior a 60 milimetros</p>
    <p class="parrafo">- Variedades Empereur Alexandre</p>
    <p class="parrafo">(Kaiser Alexandre Bosc), Abate</p>
    <p class="parrafo">Fetel, Decana del Cimmizio,</p>
    <p class="parrafo">Passacrassane, categoría de calidad</p>
    <p class="parrafo">I, calibre igual o superior a 70 milimetros</p>
    <p class="parrafo">Manzanas          - Variedad Reine des reinettes        Del 1 de julio</p>
    <p class="parrafo">y Verde Doncella, categoría de        al 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">calidad I, calibre igual o superior</p>
    <p class="parrafo">a 65 milimetros</p>
    <p class="parrafo">- Variedad Delicious Pilafa,</p>
    <p class="parrafo">Golden Delicious, Jonagold, Jonagored,</p>
    <p class="parrafo">Elstar, Gloster, Boskoop, Cox Orange,</p>
    <p class="parrafo">Iraded, Golden Supreme, James Grieve,</p>
    <p class="parrafo">Red Chief, Top Redy, Red Delicious,</p>
    <p class="parrafo">Reinette grise du Canada y Starking</p>
    <p class="parrafo">Delicious, Granny Smith, Belleza de</p>
    <p class="parrafo">Roma, Summered, Royal Gala, Orzak Gold,</p>
    <p class="parrafo">categoría de calidad I, igual o superior</p>
    <p class="parrafo">a 70 milimetros</p>
    <p class="parrafo">Satsumas          Categoría de calidad I, calibre       Del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de 54 a 69 milimetros                 al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas        Categoría de calidad I, calibre       Del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de 54 a 69 milimetros                 al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Clementinas       Categoría de calidad I, calibre       Del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de 43 a 60 milimetros                 al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Naranjas dulces   Variedades Moro, Navel,               Del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">Navellina, Navellate, Tarocco         al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">Salustiana, Sanguinelli y</p>
    <p class="parrafo">Valencia late, categoría de</p>
    <p class="parrafo">calidad I,calibre de 67 a</p>
    <p class="parrafo">80 milimetros</p>
    <p class="parrafo">I.B.</p>
    <p class="parrafo">Otros productos:</p>
    <p class="parrafo">Productos         Presentación y tipo             Período</p>
    <p class="parrafo">Fresas            Categoría de calidad I,         Del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">envasadas.                      al 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">BALANCE DE LAS INTERVENCIONES</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Campaña:</p>
    <p class="parrafo">OP</p>
    <p class="parrafo">Nº orden</p>
    <p class="parrafo">Nombre</p>
    <p class="parrafo">Producto          Producción                           Cantidad no</p>
    <p class="parrafo">comercializada                        comercializada</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)                           (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">de los miembros, procedente              de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">de otra OP, no afiliados                 procedente de otra OP,</p>
    <p class="parrafo">no afiliados</p>
    <p class="parrafo">Variedad (1)</p>
    <p class="parrafo">Categoría(1)</p>
    <p class="parrafo">Calibre  (1)</p>
    <p class="parrafo">Envase</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">Repartición por meses</p>
    <p class="parrafo">(cantidad total)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  función  del  producto  según  las  normas  vigentes  (artículo  2  del Reglamento (CE) no 2200/96).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">1.  Gastos  de  transporte  en  el  marco  de  la distribución gratuita [primer, segundo  y  tercer  guión  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96]:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por 100 Kg)</p>
    <p class="parrafo">Distancia inferior a 25 km                                           1,20</p>
    <p class="parrafo">Distancia igual o superior a 25 km pero inferior a 200 km            2,50</p>
    <p class="parrafo">Distancia igual o superior a 200 km pero inferior a 350 km           3,50</p>
    <p class="parrafo">Distancia igual o superior a 350 km pero inferior a 500 km           5,00</p>
    <p class="parrafo">Distancia igual o superior a 500 km                                  6,50</p>
    <p class="parrafo">Suplemento de gastos de transporte en vagones u otros vehículos</p>
    <p class="parrafo">frigoríficos o refrigeradores                                        0,60</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  selección  y  envasado correrán a cargo de la Comunidad por el  importe  máximo  de  11,0  ecus/100 kg netos en el caso de las manzanas y de los cítricos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Datos relativos a las operaciones de distribución gratuita</p>
    <p class="parrafo">a) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Producto distribuido (variedad y categoría comercial).</p>
    <p class="parrafo">- Cantidad de producto distribuido.</p>
    <p class="parrafo">-   Nombre   y   sede  de  la  organización  de  productores  encargada  de  las retiradas.</p>
    <p class="parrafo">-   Nombre   y  sede  de  la  organización  benéfica  autorizada  o  institución designada por el Estado miembro destinatario del producto.</p>
    <p class="parrafo">- Utilización final del producto.</p>
    <p class="parrafo">-  Tipo  de  embalaje  utilizado;  especifíquese  si  se  trata  de  un embalaje reciclado o no.</p>
    <p class="parrafo">-   Modo   de   transporte  utilizado  y  nombre  del  expedidor  encargado  del transporte.</p>
    <p class="parrafo">- Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.</p>
    <p class="parrafo">- Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.</p>
    <p class="parrafo">-  Fecha  de  firma  del  acuerdo  entre  la  organización  de  productores y la organización benéfica autorizada.</p>
    <p class="parrafo">b) Datos relativos a la distribución gratuita dentro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Producto distribuido (variedad y categoría comercial).</p>
    <p class="parrafo">- Cantidad de producto distribuido.</p>
    <p class="parrafo">-   Nombre   y   sede  de  la  organización  de  productores  encargada  de  las retiradas.</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  y  sede  de  la  organización  benéfica  autorizada  encargada  de la distribución.</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  y  sede  de  la  organización  benéfica  autorizada  destinataria del producto.</p>
    <p class="parrafo">- País y lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">-  Descripción  de  la  utilización  final  del  producto (población a la que va destinado).</p>
    <p class="parrafo">-   Modo   de   transporte  utilizado  y  nombre  del  expedidor  encargado  del transporte.</p>
    <p class="parrafo">- Fecha de entrega y fecha de recepción del producto.</p>
    <p class="parrafo">- Estimación del número de beneficiarios por unidad administrativa.</p>
    <p class="parrafo">-  Fecha  de  firma  del  acuerdo  entre  la  organización  de  productores y la organización benéfica autorizada.</p>
  </texto>
</documento>
