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    <identificador>DOUE-L-1997-80655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>251/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (memorias exclusivamente de lectura programables borrables) originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas a tales importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/099/L00016-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970416</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80249" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 577/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  paises  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 9, los apartados 3 y 7 de su articulo 11 y su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo,  tal  y  como  se  estipula  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)En  marzo  de  1991  y en octubre de 1993, la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos  por  ocho  exportadores  de  EPROM  de  origen  japonés.  Mediante el Reglamento  (CEE)  n°  577/91  del Consejo, se estableció un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(2)En  junio  de  l995,  la  Comisión  decidió suspender las medidas antidumping durante  un  periodo  de  nueve meses. Esta decisión se basó en las conclusiones de  que  las  condiciones  de  mercado  habían  cambiado,  debido  a una demanda fuerte  y  creciente  de  EPROM, los precios de mercado se hablan estabilizado a un  nivel  relativamente  elevado,  y  la  industria comunitaria ya no resultaba perjudicada.</p>
    <p class="parrafo">(3)En  marzo  de  1996,  la  suspensión  fue  ampliada  durante un período de 12 meses,  hasta  el  15  de  abril  de  1997,  por  un  Reglamento del Consejo. El Consejo  determinó  que  la  ampliación  estaba  autorizada  debido a que hablan prevalecido   unas   condiciones   de  mercado  favorables  que  probable  mente seguirían   prevaleciendo   y,   por   consiguiente,   era   poco  probable  una reaparición del perjuicio, como consecuencia de tal ampliación.</p>
    <p class="parrafo">(4)Durante   el   periodo   de  suspensión,  ante  el  anuncio  del  vencimiento inminente  de  las  medidas  antidumping  impuestas  contra las importaciones de EPROM  de  origen  japonés  (en  lo  sucesivo  «producto afectado»), la Comisión decidió,   en   octubre   de   1995,   y  por  propia  iniciativa,  iniciar  una reconsideración  provisional,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del articulo 11  del  Reglamento  (CE)n°  3283/94  del Consejo, reemplazado por el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(5)Los  argumentos  para  el  inicio  de la reconsideración provisional eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   concurrencia   de  una  nueva  circunstancia  importante,  a  saber  la ampliación  de  la  Unión  Europea,  que  al  parecer había provocado un aumento significativo   en   el   tamaño  del  mercado  comunitario  de  EPROM  y  había comportado nuevos usuarios importantes de EPROM,</p>
    <p class="parrafo">-  un  desarrollo  aparente  considerable  con  respecto  a la tecnología y a la aplicación  de  un  segmento  del  producto  que  justifica  una reconsideración para aclarar la definición del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  consideración  de  que  era  conveniente  una reconsideración provisional para investigar la necesidad de la imposición continua de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(6)Dado   que   al   final   del  período  de  aplicación  de  las  medidas,  la reconsideración   provisional   no   había   concluido,   la  investigación,  de conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo 11 del Reglamento de base, tomó también  en  cuenta  las  circunstancias  de una reconsideración por expiración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7)La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores  comunitarios, a los importadores  y  a  los  productores  japoneses notoriamente afectados, así como a  los  representantes  de  Japón,  de  la  apertura de la investigación y dio a las  partes  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recabó  y  verificó  toda la información que consideró necesaria a efectos   de   la   investigación  y,  con  este  fin,  visitó  los  locales  de SGS-Thomson   Microelectronics   Srl   (la  industria  comunitaria  denunciante, véase también el considerando 15 posterior).</p>
    <p class="parrafo">(8)Durante  el  periodo  de  investigación,  las  siguientes empresas exportaron el  producto  afectado  a  la  Comunidad Europea y cooperaron con la Comisión en la investigación de reconsideración:</p>
    <p class="parrafo">- Advanced Micro Devices Inc.,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Intel,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi,</p>
    <p class="parrafo">- Oki Electric Co., Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co., Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa,  la  National  Semiconductor  Corporation  que, durante el período de  investigación,  no  exportó  a  la  Comunidad  EPROM de origen japonés, pero que  se  proponía  hacerlo  después  de  ese  período, y que expresó su deseo de ofrecer   un   compromiso,   cooperó   en   la   investigación  y  respondió  al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(9)Los  siguientes  importadores  independientes,  que son usuarios del producto afectado, cooperaron con la Comisión en la investigación actual:</p>
    <p class="parrafo">- Telefonaktiebolaget LM Ericsson,</p>
    <p class="parrafo">- Nokia Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  período  de  investigación  aplicado en la investigación actual era el comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1994  y  el  30  de  junio de 1995. El análisis  de  la  tendencia  de  los  factores pertinentes para la determinación del  perjuicio  se  basó  en  datos  recogidos  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el final del período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(11  )  La  investigación  ha excedido el plazo normal a causa de la complejidad de  los  aspectos  relativos  al  perjuicio  y de la probabilidad de reaparición del  mismo,  principalmente  debida  al  amplio  número y al grado de diversidad de los distintos tipos de producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  producto  afectado  por esta investigación son las EPROM (las memorias exclusivamente  de  lectura  programables  borrables),  tanto  en  la  forma  de oblea   procesada   como  de  pastilla,  y  otras  variantes  del  producto  que utilizan  la  tecnología  EPROM,  cualquiera  que sea su densidad (incluidas las densidades   futuras),   con   independencia   de   su   velocidad   de  acceso, configuración,   acondicionamiento  o  disposición  estructural.  Las  EPROM  de tipo  flash  también  se  incluyeron  en  la  investigación cuando se basaban en</p>
    <p class="parrafo">tecnología   de   tipo   EPROM,  normalmente  (pero  no  en  exclusiva)  en  una tecnología  de  celda  de  transistor  único, utilizadas en aplicaciones de tipo EPROM,  y/o  borrables  solamente  en  bloques  o sectores, distinguiéndose, por tanto, las EPROM de tipo flash de las demás EPROM borrables por octeto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  de  que  se  trata  está  clasificado  actualmente  bajo los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">-  8542  11  33,  8542 11 34, 8542 11 35 u 8542 11 36 (EPROM borrables con rayos ultravioleta, terminadas),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 38 (EPROM flash, terminadas),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 76 (OTPS),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 01 (obleas de todos los tipos de EPROM), y</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 05 (pastillas y microplaquitas de todos los tipos de EPROM).</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  constató  que  las  EPROM  producidas en Japón, vendidas en el mercado nacional  y  exportadas  a  la Comunidad y las EPROM producidas por la industria comunitaria  y  vendidas  en  el  mercado  comunitario  son  semejantes  en  sus características  físicas  y  uso.  Se  consideran,  por  lo tanto, como producto similar  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DEFINICION DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  industria  comunitaria  es  SGS-Thomson  Microelectronics  Srl  en  lo sucesivo   («SGS-Thomson»)   que   es   miembro  de  la  Asociación  europea  de fabricantes  de  componentes  electrónicos  («EECA»). EECA era el denunciante en la  investigación  original.  SGST-homson  es  el único productor de EPROM en la Comunidad.  La  empresa  presentó  una  respuesta al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido por la Comisión y cooperó en esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Puesto  que  SGS-Thomson  es  el  único  productor  comunitario  de EPROM, representa  la  totalidad  de  la  producción  comunitaria  total. Se cumplen de esta  manera  los  requisitos  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(17) Valor de las ventas</p>
    <p class="parrafo">El   valor   de   las   ventas  de  la  industria  comunitaria,  en  el  período comprendido  entre  1990  y  el  período de investigación, aumentó más de un 160 %.</p>
    <p class="parrafo">(18) Cuota de mercado de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  ha  demostrado  que,  mientras  que  el  consumo global en la Comunidad  del  producto  afectado  aumentó  desde  1990  hasta  el  período  de investigación  un  104  %,  la  cuota  de mercado de la industria comunitaria en este mercado aumentó un 142 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(19) Capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  se  triplicó  sobradamente  desde  1990  hasta el periodo   de   investigación.   La   utilización  de  la  capacidad  se  mantuvo constantemente al nivel máximo.</p>
    <p class="parrafo">(20) Existencias</p>
    <p class="parrafo">El   valor   de   las   existencias   disminuyó  entre  1990  y  el  período  de investigación alrededor de un 18 %.</p>
    <p class="parrafo">(21) Empleo</p>
    <p class="parrafo">Entre   1990   y  el  período  de  investigación,  el  empleo  en  la  industria comunitaria aumentó un 43%.</p>
    <p class="parrafo">(22) Inversión</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  inversión  aumentó,  entre 1990 y el período de investigación, un 155 %.</p>
    <p class="parrafo">(23) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  la  industria  comunitaria  incurrió en pérdidas entre 1990 y 1992, en los  años  1993,1994  y  en  el  período de investigación se lograron beneficios sustanciales.  El  rendimiento  del  volumen  de  ventas  alcanzó,  en  los años 1993, 1994 y en el período de investigación un nivel satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">(24) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  los  factores  de  perjuicio  anteriormente  mencionados, se considera  que  la  industria  comunitaria  no sufrió un perjuicio en el período de  investigación,  puesto  que  produjo  a  plena  capacidad,  el  valor de las ventas  se  mantuvo,  en  relación  con  la  capacidad  de producción a su nivel máximo,  las  existencias  se  mantuvieron  al  nivel  mínimo, el empleo aumentó considerablemente y la rentabilidad fue elevada.</p>
    <p class="parrafo">E. PROBABILIDAD DE REAPARICION DEL</p>
    <p class="parrafo">PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Factores relativos a la probabilidad de reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(25) Características del mercado de EPROM</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  de  EPROM  se  caracterizó  en el pasado por un crecimiento rápido, pero  también  volátil,  según  lo establecido en la investigación original. Sin embargo,  esta  volatilidad  fue  menos  pronunciada  que  en  el  caso de otros tipos  de  circuitos  integrados,  por  ejemplo las DRAM, porque el uso de EPROM está   más   ampliamente   extendido   en  diversas  aplicaciones  e  industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">(26) Tendencia de la demanda del mercado</p>
    <p class="parrafo">La  demanda  del  mercado  había aumentado sustancial y continuamente durante el período  transcurrido  entre  1990  y el período de investigación. Sobre la base de  la  información  obtenido  durante  la  investigación,  puede concluirse que cabe  esperar  índices  de  crecimiento  sustanciales  después  del  período  de investigación.  Estos  resultados  se  ven  confirmados  por una previsión hecha por  un  analista  de  mercados  que  predice un crecimiento del consumo de casi un  90  %  entre  1995 y 1999. Otras previsiones realizadas por otros institutos de investigación de mercados son más optimistas.</p>
    <p class="parrafo">(27) Tendencia de la oferta del mercado</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación  se  llegó  a  la  conclusión de que los fabricantes   de   EPROM   de   todo  el  mundo,  teniendo  en  cuenta  el  alto crecimiento  en  la  demanda  de EPROM flash, habían comenzado, especialmente en 1995,  a  ampliar  sus  capacidades  de  producción.  Se  han  anunciado para el período   siguiente   nuevas   decisiones   de   inversión   en  capacidades  de producción  adicionales.  Según  los  datos  públicamente disponibles, alrededor del  40  %  de  estas capacidades se han establecido o se establecerán en Japón. Estas  capacidades  aumentarían  de  forma  considerable,  entre 1995 y 1999, la capacidad  mundial  global  de  producción de memorias flash. A diferencia de lo que  sucede  con  las  EPROM flash, no se ha anunciado ningún aumento sustancial de la capacidad de producción de EPROM propiamente dichas.</p>
    <p class="parrafo">(28) Factores relativos a la probabilidad de reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  demostró  que,  al  final  del  período  de investigación, el mercado  comunitario  de  EPROM  era  aún estable, la situación de escasez de la oferta  seguía  existiendo  y  los  precios  seguían  siendo  elevados. No había indicios  confirmados  de  la  probabilidad  de  un cambio en las circunstancias del   mercado   que   pudiera  provocar  una  reaparición  del  perjuicio  a  la industria  comunitaria.  Por  otra  parte,  en  una  evaluación  relativa  a  la probabilidad  de  reaparición  del  perjuicio, que se basó principalmente en los datos  relativos  a  costes  y  ventas facilitados por los productores japoneses en  sus  informes  periódicos  de  empresa, se comprobó que, a mediados de 1996, es  decir,  un  año  después  del  período  de  investigación  del  estudio,  el mercado   comunitario   de   EPROM   había   permanecido   estable.  Aunque  las capacidades  de  producción  adicionales  que  habían  entrado en funcionamiento mejoraron  la  oferta  del  mercado,  en  especial  en  el  caso de las memorias flash,   seguían   sin   presentarse   indicios   consistentes   de   que  estas capacidades  de  producción  cada  vez  mayores,  en  especial las desarrolladas por  los  fabricantes  japoneses,  crearan  en un futuro inmediato una situación de  exceso  de  oferta  en  el  mercado  comunitario  que  pudiera  provocar una reaparición  del  perjuicio  con  respecto  a  la  industria  comunitaria. Estos resultados  fueron  confirmados  por  los datos disponibles de los institutos de investigación de mercados.</p>
    <p class="parrafo">(29) Conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  anterior, se considera que la reaparición del perjuicio, en  caso  de  que  las medidas dejen de tener efecto, es poco probable y que las medidas ya no son por lo tanto necesarias.</p>
    <p class="parrafo">F. DUMPING/PROBABILIDAD DE REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(30)  Teniendo  en  cuenta  las  conclusiones obtenidas por lo que se refiere al perjuicio,   la   investigación   sobre   el   dumping  no  se  llevó  adelante. Efectivamente,  todo  dumping  que  pudiera  haber  sido  determinado  no habría causado  perjuicio  y  por  lo tanto no sería relevante a efectos de la presente investigación.  Este  mismo  razonamiento  puede aplicarse a la determinación de la probabilidad de reaparición del dumping.</p>
    <p class="parrafo">G.  COMENTARIOS  DE  LA  INDUSTRIA  COMUNITARIA  SOBRE  LAS  CONCLUSIONES  DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">(31)   Las   conclusiones   y   consideraciones   anteriormente  mencionadas  se pusieron en conocimiento de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  industria  comunitaria  alegó  en  sus  comentarios que la Comisión no había  tenido  en  cuenta  el  desarrollo  del  mercado de EPROM, en especial el segmento  del  mercado  de  EPROM flash desde octubre de 1996, que supuestamente mostraba  una  disminución  constante  de  los precios de venta para estos tipos de  productos.  Además,  la  empresa aludió a una publicación de octubre de 1996 de  analistas  de  mercado  que preveía, en un momento indeterminado del futuro, un  exceso  de  oferta  de  EPROM  flash y una caída de los precios comparable a la  considerada  en  el  caso  de  las DRAM, basándose en un contexto de aumento constante  de  las  capacidades  de  producción y en los proyectos de ampliación sustancial de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Aunque   la   información  anteriormente  mencionada  indique  un  cierto debilitamiento  de  un  segmento  del  mercado  del producto de que se trata, se</p>
    <p class="parrafo">considera  que  la  información  presentada  no  justifica  una  inversión de la tendencia  positiva  determinada  sobre  la  base  de las conclusiones relativas al   período   de   investigación.  Efectivamente,  los  datos  citados  por  la industria  comunitaria  sobre  el  desarrollo  de  los  precios desde octubre de 1996  no  constituyen  un  indicio  confirmado de la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  considera  por lo tanto que las consideraciones establecidas en   los   considerandos   23   y  28  sobre  el  perjuicio  en  el  período  de investigación  y  la  probabilidad  de  reaparición  del perjuicio siguen siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(35)  Teniendo  en  cuenta  cuanto  precede,  se  considera  conveniente dar por concluido  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a las importaciones en la  Comunidad  de  EPROM  originarias  de Japón y autorizar la expiración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  informó  a  las partes interesadas distintas de la industria comunitaria  de  su  intención  de  dar  por  concluido  este procedimiento y de autorizar la expiración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Se  consultó  a  los  Estados  miembros.  Ningún  Estado  miembro  planteó objeciones a la manera de proceder propuesta por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">I. ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DECISION</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  considera  que  la presente Decisión debe entrar en vigor el 16  de  abril  de  1997, puesto que la suspensión del derecho antidumping expira en esta fecha,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones  de  EPROM clasificadas con los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 33, 8542 11 34, 8542 11 35 u 8542 11 36</p>
    <p class="parrafo">(EPROM borrables con rayos ultravioleta, terminadas),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 38 (EPROM flash, terminadas),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 76 (OTPS),</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 01 (obleas de todos los tipos de EPROM), y</p>
    <p class="parrafo">- ex 8542 11 05 (pastillas y microplaquitas de todos los tipos de EPROM),</p>
    <p class="parrafo">y  originarias  de  Japón  se  da por concluido y, por consiguiente, las medidas antidumping  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  577/91 frente a tales importaciones quedan derogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 16 de abril de</p>
    <p class="parrafo">1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
