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<documento fecha_actualizacion="20241021185316">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80646</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>242/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 92/317/CEE, relativa a las ayudas concedidas por España a Hilaturas y Tejidos Andaluces S.A, denominada actualmente Mediterráneo Técnica Textil S.A, y a su comprador.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/096/L00030-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80906" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4 de la Decisión 92/317, de 25 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  y en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  las  partes interesadas para que presenten sus observaciones, de conformidad con el artículo 93 del Tratado CE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">Hilaturas   y   Tejidos   Andaluces  SA  (en  lo  sucesivo  Hytasa),  denominada actualmente  Mediterráneo  Técnica  Textil  SA  (en  lo  sucesivo  MTT), era una empresa  privada  que,  tras  sufrir  dificultades financieras fue adquirida por el  Patrimonio  del  Estado  en 1982. Hytasa fabricaba productos textiles en sus plantas de Sevilla y su región.</p>
    <p class="parrafo">Desde  su  adquisición  en  1982  hasta  1986,  el Patrimonio del Estado puso en marcha  un  plan  de  reestructuración  financiado  mediante la aplicación de un programa  español  de  ayuda  sectorial,  así  como  por aportaciones de capital por   valor  de  6  600  millones  de  pesetas  españolas.  Estos  esfuerzos  no impidieron  que  Hytasa  obtuviera  malos  resultados económicos. En vísperas de la   adhesión   de   España   a   la  Comunidad,  el  capital  de  Hytasa  había desaparecido casi por completo.</p>
    <p class="parrafo">En  1989,  a  raíz  de  una  queja,  la  Comisión  solicitó  de  las autoridades españolas  información  relativa  a  presuntas  aportaciones de capital a Hytasa a  partir  de  1986.  De  la  respuesta  dada  por  las autoridades españolas la Comisión  determinó  que  Hytasa  había  recibido  aportaciones  de  capital por valor de 7 100 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">En  1990,  las  autoridades  españolas  informaron  a  la Comisión de que Hytasa iba  a  ser  privatizada.  Las condiciones del proceso de privatización incluían</p>
    <p class="parrafo">una  aportación  de  capital  de  4  300 millones de pesetas españolas por parte del Patrimonio del Estado.</p>
    <p class="parrafo">De  entre  los  distintos  licitadores interesados en Hytasa el Gobierno español eligió   la   oferta   presentada   por  Hilaturas  Gossypium  SA  con  sede  en Barcelona,  e  Industria  Textil  del  Guadiana  SA,  con  sede  en  Badajoz. El Gobierno  español  consideró  que  estos  compradores  constituían la oferta más interesante  en  términos  económicos,así  como la mejor garantía para la futura viabilidad  de  la  empresa.  Esta evaluación se hizo con base en el programa de recuperación   industrial   propuesto  por  los  compradores,  así  como  en  su capacidad  financiera  para  llevar  a  cabo las futuras ampliaciones de capital previstas,  su  experiencia  en  el  sector textil y la ventaja que representaba el  hecho  de  que  los  compradores  dispusieran  de estructuras industriales y comerciales,  lo  que  habría  de  permitir  el cumplimiento del plan industrial de Hytasa.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el   contrato  de  venta  presentado  por  las  autoridades españolas, los términos de la venta fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta  del total de las acciones de la empresa se fijo en 100 millones de pesetas españolas;</p>
    <p class="parrafo">- durante un período de tres años:</p>
    <p class="parrafo">-   los   compradores   se   comprometían   a   no  vender  sus  acciones  salvo autorización previa del Patrimonio del Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cambios  en  la  titularidad de las acciones se restringirían a aquellas operaciones que aseguraran la participación mayoritaria de los compradores,</p>
    <p class="parrafo">-  los  compradores  no  podrían  presentar  expedientes de regulación de empleo excepto  con  el  fin  de  propiciar  jubilaciones  anticipadas  y  suspensiones temporales   de   empleo,   previo   acuerdo   con  los  representantes  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  pagarían  dividendos  durante  un  período  de cinco años. Durante el mismo  plazo  de  tiempo,  los  compradores  no  podrían fraccionar la empresa o vender  parte  de  la  misma; deberían también conservar todas las instalaciones existentes en el momento de la venta y parte de sus bienes inmuebles;</p>
    <p class="parrafo">-   el  producto  de  la  eventual  venta  de  otras  propiedades  inmobiliarias revertirla integramente en la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  compradores  ejecutarán  el  plan de recuperación adjunto al contrato de venta;</p>
    <p class="parrafo">-   todas   las  nuevas  marcas  así  como  otros  activos  inmateriales  serían adquiridos por Hytasa;</p>
    <p class="parrafo">-  el  aumento  de  capital de 4 300 millones de pesetas españolas realizado por el  Patrimonio  del  Estado  en  el  momento  de  la  venta  se  utilizaría para mejorar  la  situación  financiera  de  Hytasa,  realizar  inversiones  y  hacer frente a despidos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  compradores  renunciaban  a  cualquier  beneficio financiero que pudiera tener  como  origen  una  antigua reclamación de Hytasa contra el Patrimonio del Estado.  Consideraban  el  balance  de  Hytasa  cerrado  el  30 de junio de 1990 como  parte  integrante  del  contrato,  a condición de que el vendedor asumiera las  consecuencias  financieras  de  cualquier acto realizado con anterioridad a la venta de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  compradores  se  obligaban  a  ampliar el capital de la empresa en 3 700</p>
    <p class="parrafo">millones  de  pesetas  españolas,  desembolsando  un 25 % de dicho importe en el momento de la adquisición de la misma.</p>
    <p class="parrafo">En  julio  de  1990  la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2  del  artículo  93  en relación con las aportaciones de capital que, por valor de  7  100  millones  de pesetas españolas, había hecho el Estado a Hytasa entre el  momento  de  la  adhesión  de  España  en  1986  y  1988,  así como con toda posible  ayuda  adicional  que  el Estado pudiera haber concedido en el marco de la  venta  de  la  empresa.  La  Comisión  consideró  que  estas  intervenciones financieras  constituían  ayudas  a  efectos  del  apartado  1 del artículo 92 y que  las  mismas  no  parecían  cumplir,  en  principio, las condiciones para la aplicación  de  las  excepciones  previstas  en los apartados 2 y 3 del artículo 92.  Esta  decisión  fue  notificada al Gobierno español por carta de fecha 3 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">E1  16  de  octubre  de  1990, el Gobierno español presentó sus observaciones en el   marco   del   procedimiento.   Entre   otros  argumentos,  las  autoridades españolas  sostenían  que  no  había  habido  ayuda  en  el marco de la venta de Hytasa,  ya  que  la  empresa  se había vendido al mejor postor después de haber sido ofrecida en el mercado internacional.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  las  mismas  autoridades  señalaron que incluso si los términos de  la  venta  suponían  cierta  ayuda,  la  venta  de Hytasa trascendía el mero traspaso  de  la  empresa  a  manos  privadas. Suponía la puesta en marcha de un programa  de  recuperación  ideado  por  los  compradores, quienes participarían en  su  financiación  a  través  de una aportación de capital por valor de 3 700 millones  de  pesetas  españolas  e  incorporarían  sus conocimientos técnicos a los  activos  de  la  empresa.  En  su  opinión,  la  venta no tenía como objeto simplemente  el  mantener  a  la  empresa  en  funcionamiento,  sino asegurar su recuperación  económica,  técnica  y  financiera, por lo cual las intervenciones públicas cumplían con las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  españolas  indicaron  asimismo  que  la  localización  de  la empresa  en  Sevilla,  elegible  para  recibir  ayuda  regional,  sugería que la excepción  contenida  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 92 podría aplicarse al caso.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  procedimiento  y con fecha 21 de enero de 1991 se recibieron comentarios  de  la  Federación  alemana  de  la  industria  textil.  Los mismos fueron  transmitidos  a  las  autoridades  españolas  por  carta  de  fecha 6 de febrero  de  1991.  Las  autoridades españolas respondieron a éstos por carta de fecha 27 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Junto  con  sus  comentarios  a  la incoación del procedimiento, las autoridades españolas  presentaron  un  plan  de  reestructuración  ideado  por  los  nuevos propietarios.  El  plan  preveía  la  puesta  en  práctica  de  un  programa  de inversiones   por   valor   de   2   500  millones  de  pesetas  españolas.  Las intervenciones  principales  se  referían  al sector del algodón. Se esperaba un aumento  de  la  producción  de  acabados  que  iría  de  un  80 % a un 300 % en relación a las cifras de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  plan  también  preveía  una  reducción  de la mano de obra, que pasaría de 1 050  empleados  en  1990  a  700 en 1992, a través de jubilaciones anticipadas y bajas   incentivadas.   El   coste   que   supondrían   para  Hytasa  las  bajas incentivadas se estimaba en 2 040 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">El  plan  preveía  una  mejora  gradual de la situación financiera de Hytasa. De pérdidas  por  valor  de  1  957  millones  de  pesetas  españolas  en  1990, la empresa  pasaría  a  obtener  un  pequeño  beneficio  de 139 millones de pesetas españolas en 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  expuso  las  dudas  que  le planteaba este plan de recuperación en una  reunión  que  mantuvo  con  representantes  del Patrimonio del Estado el 18 de  marzo  de  1991  y  solicitó de las autoridades españolas que presentaran un plan  de  reestructuración  revisado.  El  nuevo  plan  fue  presentado  por las autoridades españolas el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El  nuevo  plan  preveía  cambios  en  la  política comercial y de producción de Hytasa.   La   empresa   sólo  vendería  productos  acabados,  incrementando  su producción  entre  un  50  %  y  un  230  %, según el producto. Se establecerían nuevas  líneas  de  producción,  poniendo un mayor énfasis en diseño y moda, con el fin de obtener un mayor valor de venta para el producto.</p>
    <p class="parrafo">Según   la   información   suministrada,  la  capacidad  de  producción  en  las operaciones  de  hilado  y  tejido  se  reduciría  entre  un  51  % y un 40 % en relación   a   1989.   Para   satisfacer  necesidades  adicionales  de  material semiacabado, la empresa recurrirría a proveedores externos.</p>
    <p class="parrafo">La  mano  de  obra  se  reduciría  de  1050  empleados en 1990 a 720 en 1992. El coste  total  de  esta  reducción  se  estimaba  en  1  250  millones de pesetas españolas (750 millones en 1990 y 500 millones en 1991).</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  experimentaría  perdidas  en 1991 y 1992. Para 1993 se esperaba un modesto  resultado  positivo  de  95  millones de pesetas españolas. En 1994, la empresa  obtendría  unos  resultados  positivos del orden de los 716 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  procedimiento del apartado 2 del artículo 93 antes reseñado, la Comisión adoptó, el 25 de marzo de 1992, la Decisión 92/317/CEE .</p>
    <p class="parrafo">La  citada  Decisión  establecía  que  las  intervenciones  del  Patrimonio  del Estado  en  relación  con  Hytasa  debían considerarse ayudas de Estado, dada la naturaleza  pública  de  los  recursos  financieros  del Patrimonio del Estado y porque,  con  arreglo  al  "principio  del  inversor  privado en una economía de mercado",  no  podía  considerarse  que el Patrimonio del Estado hubiera actuado como tal.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimaba  en  su  Decisión  92/317/CEE  que  las  aportaciones  de capital  por  valor  de  7 100 millones de pesetas españolas a Hytasa durante el período  1986  a  1988  se  hablan  concedido de manera ilegal, al no haber sido notificadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93. Sin embargo,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el hecho de que, con anterioridad a la adhesión  de  España  a  la  Comunidad  el  1  de  enero  de  1986,  la política industrial  española  en  materia  de  empresas  públicas  se  había  basado  en ocasiones   en   principios  radicalmente  distintos  de  los  que  inspiran  la política  de  competencia  en  el  Tratado  CE,  y  que, tras la adhesión, estas empresas  habían  tenido  que  adaptarse  a  un  nuevo  entorno competitivo. Las aportaciones  de  capital  a  Hytasa  por  valor  de  7  100 millones de pesetas españolas   habían   tenido   como  objetivo  facilitar  esta  adaptación  y  no relanzar  artificialmente  sus  actividades,  por  lo  que  la  Comisión,  en el artículo  1  de  su  Decisión,  concluía  que las ayudas cumplían los requisitos de  aplicación  de  la  excepción  prevista  en  la  letra c) del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  entendió (y así lo hizo constar en su Decisión) que la  ayuda  de  Estado  de  4  200 millones de pesetas españolas (1) contenida en la  aportación  de  capital  hecha  por  el Patrimonio del Estado a Hytasa antes de  su  privatización  en  julio  de 1990 era ilegal, porque habla sido asimismo concedida  por  el  Gobierno  español sin observar lo dispuesto en el apartado 3 del   artículo  93.  Igualmente,  la  Comisión  consideró  que  esta  ayuda  era incompatible  con  el  mercado  común,  al  no  cumplir  las condiciones para la aplicación  de  las  excepciones  contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  excepción  de  la  letra  a) del apartado 3 del artículo  92,  la  Comisión  consideró  que, aunque Hytasa se encontraba situada en  Sevilla,  una  región  elegible  para  la  concesión  de  ayuda regional con arreglo  al  citado  artículo,  la  ayuda  a  Hytasa no se había concedido en el marco  de  regímenes  regionales  previamente  autorizados  por la Comisión sino basándose  en  una  decisión  ad hoc del Gobierno español. A mayor abundamiento, estimaba  que  aunque  se  considerase la ayuda como regional, no sería elegible para  ser  considerada  compatible  con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo  92,  al  no  contribuir  de forma efectiva al desarrollo a largo plazo de la región.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  a  la  excepción  prevista  en  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo    92,    la   Comisión   consideró,   tras   examinar   el   plan   de reestructuración   inicial   y   su   versión   revisada,  que  las  reducciones previstas   en  la  producción  y  venta  de  productos  semiacabados  se  veían largamente  contrarrestadas  por  los  incrementos  en la fabricación y venta de productos  acabados.  Con  base  en  ello,  la Comisión consideró que el plan de reestructuración   de  Hytasa  no  contenía  una  compensación  suficiente  como contrapartida de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Este  elemento  de  ayuda  resultaba de detraer los 100 millones de pesetas españolas  pagados  por  la  empresa  por  el  comprador,  de  la  aportación de capital  que,  por  valor  de  4  300 millones de pesetas españolas, había hecho el Patrimonio del Estado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  reducción de la mano de obra prevista en el plan, y basándose en  el  número  de  plazas  reducidas  hasta  el  momento  de  la adopción de su Decisión  92/317/CEE,  la  Comisión  consideró  que  no  se lograría alcanzar el objetivo de reducir el número de empleados a 720 en 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  los  artículos  2  y 3 de la Decisión se consideró la ayuda incompatible con el   mercado  común  y  se  ordenó  por  tanto  al  Patrimonio  del  Estado  que recuperase los 4 200 millones de pesetas españolas de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">España  presentó  el  19  de  junio  de  1992 un recurso con base en el artículo 173  del  Tratado  CE,  solicitando la anulación de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 92/317/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  su  sentencia  de  14  de  septiembre  de  1994  en  los  asuntos acumulados C-278/92,   C-279/92   y  C-280/92,  España  contra  Comisión,  el  Tribunal  de Justicia  aceptó  la  consideración  de  los  4200 millones de pesetas españolas como  ayuda  a  efectos  del  apartado  1  del  artículo  92. El Tribunal aceptó asimismo  la  consideración  de  este  elemento  de  ayuda como ilegal, al haber</p>
    <p class="parrafo">sido  concedido  en  infracción  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  Tribunal  de  Justicia  y  sobre  la  base  de  la  Comunicación de la Comisión  sobre  los  regímenes  de  ayudas  de  finalidad regional, la Comisión podía  considerar  que  las  ayudas  concedidas con base en decisiones ad hoc no se   ajustaban  en  principio  al  criterio  del  carácter  regional.  En  estas circunstancias,  incumbe  al  Estado  miembro  interesado acreditar que la ayuda de  que  se  trata  cumple  efectivamente  dicho criterio regional. Sin embargo, el   Tribunal   de   Justicia  estableció  que  la  Comisión  debía  especificar previamente  los  criterios  según  los  cuales  considera que las ayudas ad hoc tienen  excepcionalmente  carácter  regional  puesto  que  el  hecho  de  que la ayuda  se  conceda  en  virtud de decisiones ad hoc no excluye necesariamente su calificación  como  ayuda  regional  a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Para   el   Tribunal   de   Justicia,   la   Comisión   no   había   argumentado suficientemente  su  afirmación  de  que  el  nuevo  plan de reestructuración no aseguraría  la  viabilidad  de  Hytasa.  La  Comisión  no  había  analizado  los efectos  del  programa  revisado  sobre  el  restablecimiento de la rentabilidad de  Hytasa  y  el  Tribunal  consideró  este examen necesario, dado que el nuevo plan  de  reestructuración  preveía  un  cambio  sustancial en la orientación de la  producción  hacia  la  confección  de  productos  acabados.  El  Tribunal de Justicia  consideró  que  el  análisis de la Comisión sobre la compatibilidad de la  ayuda  con  la  letra a) del apartado 3 del artículo 92 no se ajustaba a los criterios que ella misma había establecido.</p>
    <p class="parrafo">Con  base  en  ello,  el  Tribunal  de  Justicia  anuló  el  párrafo segundo del artículo  2,  así  como  los  artículos  3, 4 y 5 de la Decisión 92/317/CEE. Por consiguiente,   el   procedimiento   incoado  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  93  del  Tratado  continúa en curso y, dada la anulación parcial de la Decisión   92/317/CEE   que  supone  esta  sentencia,  la  Comisión  debe  ahora adoptar  una  Decisión  por  la  que  se modifique dicha Decisión y se ponga fin al procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tomar  debidamente  en consideración la sentencia del Tribunal de  Justicia,  la  Comisión  debe analizar de nuevo si la ayuda concedida por el Patrimonio  del  Estado  a  Hytasa en el marco de su privatización es compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 92 del Tratado se refiere a aquellos supuestos en que  las  ayudas  que  correspondan  a  la definición contenida en el apartado 1 del  mismo  artículo  serán  compatibles con el mercado común. La ayuda a Hytasa no corresponde a ninguno de estos supuestos.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92  se refiere a aquellos supuestos en que estas ayudas  podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado común. La letra a) se refiere  a  las  ayudas  destinadas  a  favorecer  el  desarrollo  económico  de regiones  en  las  que  el  nivel  de  vida  es  anormalmente  bajo o en las que exista  una  grave  situación  de  subempleo.  La letra c) se refiere a aquellas ayudas  destinadas  a  facilitar  el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas  regiones  económicas,  siempre  que  no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  otorgada  a  Hytasa  en  el  marco de su privatización no se concedió sobre  la  base  de  un  régimen  de  ayudas  regionales  sino  en virtud de una decisión  ad  hoc.  Como  ya  se  ha  mencionado  en  la parte II de la presente Decisión,  el  Tribunal  de  Justicia  estableció  en  su  sentencia  de  14  de septiembre  de  1994  que  el  hecho  de que la ayuda se concediera en virtud de una  decisión  ad  hoc  no  puede  excluir su calificación como ayuda regional a efectos  de  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 92. Es por ello necesario determinar  si  la  ayuda  concedida  a Hytasa puede considerarse compatible con el  mercado  común  no  solamente  con  arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 sino también con arreglo a la letra a) del mismo apartado (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Las excepciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado</p>
    <p class="parrafo">3 del artículo 92 no son de aplicación en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  concesión  de  las ayudas, la política de la Comisión sobre ayudas  a  la  reestructuración  estaba  recogida  en  el punto 228 de su octavo Informe  sobre  la  política  de  competencia.  Las ayudas a la reestructuración debían  supeditarse  estrictamente  a  la  aplicación  de un programa saneado de reestructuración  o  de  reconversión  y  servir para devolver de forma efectiva la  viabilidad  a  la  línea  de  producción  de que se tratase. Su intensidad e importe  debían  limitarse  al  mínimo  imprescindible para apuntalar la empresa durante  el  inevitable  período  transitorio  antes  de  que surtiera efecto el programa.  El  plazo  de  que  se  tratase  debía pues ser limitado y las ayudas debían   reducirse   paulatinamente.   Estas   condiciones   debían   observarse estrictamente;  de  lo  contrario,  podrían terminar por traspasar los problemas sociales  o  industriales  de  un Estado miembro a otro y ofrecer simplemente un momento   de  respiro  a  las  empresas  beneficiarias,  ya  que  los  problemas reaparecerían, si cabe, agravados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  recibió  el  primer  plan  de  reestructuración de Hytasa, consideró  que  no  aseguraba  la  viabilidad de la empresa. Por lo tanto, pidió a   las   autoridades  españolas  que  presentaran  un  nuevo  plan  que  sí  la asegurara.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  presentaron  un  nuevo plan que abarcaba el período de  1991  a  1994,  año  en  que  la empresa volvería a la viabilidad. Este plan preveía  una  reorientación  radical  de la actividad, concentrándose en la fase final   del   proceso   de   producción.  Se  mencionaban  asimismo  aumentos  y disminuciones  de  la  capacidad  de  producción,  por  lo  que  no había ningún elemento  claro  que  permitiera  evaluar con exactitud una posible reducción de las actividades de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  plan,  el  peso de los productos acabados de algodón en el volumen de ventas  se  incrementaría  de  un  42  % en 1990 hasta un 64 % en 1994, mientras que  la  parte  correspondiente  a  la confección de algodón se incrementaría de un  10  %  en  1990  hasta un 20 % en 1994. El peso de los productos acabados de lana  en  el  volumen  de ventas disminuiría entre un 31 % y un 16 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Tras   el  proceso  de  reestructuración,  la  mano  de  obra  comprendería  720 empleados, en comparación con los 700 previstos en el plan original.</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  de  ayuda  (4  200  millones  de  pesetas  españolas)  sobrepasaba ampliamente  la  inversión  prevista  (unos 2500 millones de pesetas españolas). Conforme  al  balance  de  la empresa, las inversiones netas ascenderían en 1991</p>
    <p class="parrafo">a  1  418  millones  de  pesetas  españolas y en 1992 a 1000 millones de pesetas españolas.   Como   estas   cifras  netas  también  contienen  el  valor  de  la capacidad  cerrada  (en  cifras  negativas), las nuevas inversiones eran incluso más altas que las declaradas.</p>
    <p class="parrafo">Según  los  balances  presentados,  la empresa tenía un índice de capital social sobre  fondos  propios  inusualmente  alto,  así  como  un importante volumen de activos.  En  1991,  el  valor  en libro de los activos de la compañía era de 14 991   millones  de  pesetas  españolas,  en  comparación  con  un  resultado  de explotación  de  3  173  millones  de  pesetas españolas. La rotación de activos resultante  de  0,2  en  1991, cifra que se refiere a la capacidad de la empresa para  generar  ventas  a  través  del  uso de sus activos, indica que el volumen de  producción  de  la  empresa  era  demasiado  bajo,  que  la empresa mantenía activos  innecesarios,  o  las  dos cosas. Ambas posibilidades habrían tenido un efecto  negativo  en  la  rentabilidad  de  la  empresa  ya  que la depreciación habría  sido  excesivamente  alta  en  relación  con  el  volumen de ventas y el volumen   de   activos  que  se  debía  financiar.  Incluso  en  1994-cuando  se esperaba  que  la  empresa  alcanzara la viabilidad-la rotación de activos total de 0,5 habría sido demasiado baja.</p>
    <p class="parrafo">Según   el   análisis  de  la  Comisión,  la  empresa  poseía  unas  existencias sumamente  altas,  particularmente  en  1991,  cuando  la  media  en  almacén de productos  acabados  era  de  429  días. El volumen de existencias no variaba en los  subsiguientes  balances  provisionales  para  los  siguientes años. Esto es importante,  pues  una  disminución  de  existencias  habría sido necesaria para una  reestructuración  acertada.  En  este  contexto,  debe  mencionarse que una comparación  entre  la  producción  prevista  de  unidades acabadas de algodón y las  ventas  previstas  muestra  un  exceso  de  producción cada vez mayor entre 1991  y  1994,  de  unos 3 000 millones de pesetas españolas. En relación con el volumen  neto  de  ventas  de 1991 (3 173 millones de pesetas españolas), supone casi el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">El  problema  principal  de  la  empresa era su escasa rentabilidad. La Comisión observa   que,   para  demostrar  la  viabilidad  de  la  empresa,  el  plan  de reestructuración  partía  de  una  serie  de  suposiciones  cruciales  que no se explicaron    posteriormente.    Estas   son   principalmente   un   crecimiento sustancial  en  el  volumen  de ventas de 1991 a 1994, precios considerablemente más  altos  por  unidades  vendidas  de  productos acabados de algodón, así como una mejora significativa de la productividad de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">Se  esperaba  que  el  volumen  de  ventas aumentara un 70 % entre 1991 y 1992 y hasta   un  136  %  en  1994.  Se  preveía  que  los  productos  acabados  y  la confección  de  algodón  aumentasen  un  83 % en 1992, un 120 % en 1993 y un 175 %  en  1994,  en  relación  con  el volumen total de ventas en 1991. Teniendo en cuenta  la  estructura  de  costes  de  la  empresa, un aumento en el volumen de ventas  era  esencial  para  su  reestructuración.  Sin embargo, las autoridades españolas   no   dieron   ningún   argumento   que   justificase   tal  aumento, particularmente  aquél  que  debía  producirse  entre  1991  y 1992. Teniendo en cuenta  que  la  empresa  se  proponía  producir y vender nuevos productos, algo que   generalmente   implica   dificultades  particulares  al  principio,  estos pronósticos son excesivamente optimistas.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  plan,  la  empresa preveía para su principal línea de producción, los</p>
    <p class="parrafo">productos  acabados  de  algodón,  un  aumento  del  53 % en su precio medio por unidad   de   1990   a  1991.  Esta  es  una  suposición  crucial,  pero  no  se proporcionó  información  alguna  que  justificase  este  nivel  de  precios. La empresa  no  habría  alcanzado  la  viabilidad  en  1994  si el precio medio por unidad  para  estos  productos  hubiera sido inferior en un 15 % al calculado en el  plan  de  reestructuración,  incluso  si esto suponía ya un aumento del 30 % en el precio medio entre 1990 y 1991.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la fiabilidad de la mejora en la estructura de costes de  mano  de  obra,  la  Comisión ha calculado las toneladas, las unidades y los metros  producidos  por  trabajador  y  año  y ha comparado estas cifras con los niveles    de   productividad   para   1990   y   1991.   Según   el   plan   de reestructuración,  la  mayor  parte  de  los trabajadores habría trabajado tanto en  el  hilado  y  tejido de algodón y lana como en la producción de acabados de algodón.  Aunque  los  índices  indiquen que la productividad de la mano de obra de  la  empresa  era  muy  pobre,  dando  margen para la mejora, la recuperación prevista  por  el  programa  de reestructuración era muy alta y debía producirse en  un  período  muy  corto.  Según  el análisis de la Comisión, se esperaba que la  productividad  de  la  mano de obra en acabados de algodón aumentara un 71 % de  1991  a  1992  y  un 105 % de 1991 a 1993. La productividad en confección de algodón  aumentaría  un  83  %  de  1991  a  1992  y  hasta un 175 % en 1994. La productividad  en  tejido  e  hilado  de  algodón  aumentaría  un 60 % de 1991 a 1992.   Incluso   si   se  considerase  1991  como  un  año  improductivo  y  se compararan  las  cifras  de  producción  por empleado con la productividad de la empresa en 1990, el progreso esperado habría sido extremadamente alto.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  la  empresa  se  proponía  aumentar  su volumen de ventas en más de un 130  %  en  un  período  de  cuatro  años,  la  mano  de  obra dedicada a tareas administrativas  se  reduciría  de  291  en  1990  a  188 en 1994, es decir, una reducción  del  55  %.  Esto  solamente  habría  sido  posible si ciertas tareas administrativas  hubieran  sido  transferidas  a personal externo, algo que a su vez  habría  supuesto  un  aumento  considerable  de  los  costes  de  servicios externos;   esto   no   se   tuvo   en  cuenta,  sin  embargo,  en  el  plan  de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">La  importante  expansión  prevista  de las ventas de confección de algodón, que se  consideraba  como  consumible,  así  como  la  necesidad  cada  vez mayor de productos  semiacabados,  debido  a  los  límites en la capacidad de producción, deberían  haber  traido  consigo  un  aumento  de  las  materias primas y de los suministros   consumibles;   sin  embargo,  el  gasto  calculado  seguía  siendo modesto.   Desafortunadamente,   el   plan   no   contenía  ninguna  información suplementaria   en  cuanto  a  los  márgenes  o  a  la  necesidad  de  productos semiacabados.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  todas  estas  consideraciones,  así  como  el hecho de que algunas  de  las  cifras  contenidas  en el plan de reestructuración carecían de sentido  de  la  manera  en  que  se presentaron, la Comisión tiene que concluir que  las  suposiciones  necesarias  para  demostrar  la viabilidad a largo plazo de  la  empresa  en  un plazo de tiempo razonable eran poco realistas y fiables, pues  no  pueden  ser  objeto  de  reconocimiento  general  y  no  se suministró ninguna información que pudiera haberlas justificado.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  la  empresa para proceder al reembolso de sus deudas sobre la</p>
    <p class="parrafo">base  de  un  volumen  de  ventas  más  bajo  (y  más  realista)  también parece dudosa.  Según  el  plan,  la  empresa  habría obtenido un resultado positivo en 1994  (unos  716  millones  de  pesetas  españolas).  No esta claro tampoco como los  dueños  de  la  empresa  habrían  podido  asumir  y financiar un proceso de reestructuración que durase más tiempo del previsto en el plan.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  credibilidad  es  precisamente el problema que el segundo plan de reestructuración  presentado  plantea  a  la  Comisión.  Como  ya  se  ha dicho, aparte  del  hecho  de  que  el  plan  estaba  basado  en pronósticos que pueden describirse  al  menos  como  altamente optimistas, las autoridades españolas no han  suministrado  en  estos  últimos  años  ningún  elemento  que  permita a la Comisión  pensar  que  se  trata  efectivamente  de asegurar la reconstrucción y la  viabilidad  de  la  empresa. La Comisión ha de tener igualmente en cuenta el hecho  de  que  los  compradores  no  quisieron  o  no  pudieron  cumplir con su obligación  de  proceder  al  desembolso  del  25 % del aumento de capital a que se  comprometieron  en  el  marco  del contrato de venta, es decir, 925 millones de pesetas españolas de un total de 3 700 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  información  de  que  dispone  la Comisión, solamente 512 millones de pesetas  españolas  se  pagaron  en  el  momento  de  la  venta,  la mitad de la cantidad   esperada,   y  hasta  el  momento  de  la  adopción  de  la  Decisión 92/317/CEE  no  se  había  hecho  ninguna  otra  contribución a la empresa. Esto plantea  serias  dudas  en  relación  con  la  capacidad  y  la  voluntad de los compradores  de  Hytasa  de  cumplir  con su obligación de ampliar el capital de la  empresa  en  3  700  millones  de  pesetas  españolas.  La  Comisión  ha  de concluir  que  la  falta  de  medios financieros con los cuales la empresa podía legítimamente  contar  significa  que  tanto  la viabilidad de la operación como la  existencia  futura  de  la empresa, que dependían de la cantidad de recursos asignados  así  como  de  la  rapidez  con  la que tal asignación debía hacerse, quedaban comprometidas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  entiende  que  el hecho de que la empresa en reestructuración esté situada  en  un  área  elegible  para recibir ayuda regional no justifica que se adopte   una   actitud   de   permisividad  con  respecto  a  las  ayudas  a  la reestructuración.  A  medio  o  largo  plazo,  el apoyo artificial a empresas no viables  en  última  instancia  no  sólo  no  puede considerarse amparado por la excepción  prevista  en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 92, sino que resulta  particularmente  dañino  para  la economía de este tipo de regiones, en las  que  los  recursos  de  los  programas regionales deben ir destinados, dada su  escasez,  a  generar  riqueza  neutralizando así su retraso estructural. Por lo  tanto,  el  proceso  de  reestructuración  debería permitir a la empresa ser económicamente  viable  para  así  contribuir  al  desarrollo  real de la región sin necesitar reiteradamente ayudas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  el  plan  de  reestructuración  presentado por las autoridades  españolas  en  el  caso  de  Hytasa  no  aseguraba  la viabilidad a largo  plazo  de  la  empresa.  Por lo tanto, no puede considerarse que la ayuda favorezca  el  desarrollo  económico  de  la región a efectos de la letra a) del apartado  3  del  artículo  92,  y  no  puede  considerarse  compatible  con  el mercado común con arreglo al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  puede  considerarse  esta  ayuda  como  compatible con el mercado común sobre  la  base  de  la  excepción contemplada en la letra c) del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  92.  La  Comisión  entiende  que las ayudas a empresas en dificultades suponen  un  gran  riesgo  para  el  mercado  común al poder frustrar o retrasar indebidamente   el  proceso  de  cambio  estructural,  manteniendo  con  vida  a empresas   que   en  condiciones  normales  de  mercado  estarían  condenadas  a desaparecer  o  a  reestructurarse.  Es por ello que la Comisión exige que tales ayudas   estén   condicionadas   a  la  aplicación  de  un  programa  sólido  de reestructuración  o  reconversión  que  pueda  restablecer la viabilidad a largo plazo  del  beneficiario.  Dado  que  el  plan de reestructuración presentado no aseguraba  la  viabilidad  de  Hytasa,  no cabe la aplicación de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">La  opinión  de  la  Comisión de que el plan de reestructuración antes citado no aseguraba   la   viabilidad   de   la   empresa   queda   confirmada   por   las intervenciones   financieras  que  las  autoridades  españolas  han  tenido  que realizar   en   favor   de   ésta   con   posterioridad   a  1992.  El  plan  de reestructuración   nunca   fue   ejecutado.  Tras  la  quiebra  de  uno  de  los propietarios,    Hilaturas    Gossypium,   Improasa,   empresa   ejecutiva   del Patrimonio  del  Estado,  adquirió  el  30  %  de  las  acciones de MTT en 1992. Diversas  propiedades  de  MTT  fueron  hipotecadas en favor de Improasa por una suma   de   726  millones  de  pesetas  españolas.  Improasa  adquirió  asimismo pagares   emitidos   por  MTT  por  un  total  de  4  660  millones  de  pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">En   1992,   la  empresa  obtuvo  dos  créditos  del  Instituto  de  Fomento  de Andalucía  (IFA)(1)  por  un  valor  total de 300 millones de pesetas españolas, los  cuales  se  concedieron  en  el  marco de un régimen de ayudas aprobado por la   Comisión.   MTT   se   encuentra   actualmente  en  una  difícil  situación financiera,  con  un  pasivo  de  unos  10  000  millones  de pesetas españolas, hasta   el   punto   que  se  habría  decidido  por  las  autoridades  españolas competentes  la  suspensión  de  pagos  indefinida de la empresa con vistas a su liquidación  y  a  la  posterior  venta  de  sus activos para hacer frente a sus deudas.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  las  ayudas  se  consideran  incompatibles  con el mercado  común,  la  Comisión  requiere  del  Estado  miembro  que recupere esta ayuda  del  beneficiario.  [Véase  al  respecto  la  Comunicación de la Comisión publicada  el  24  de  noviembre  de  1983, así como las sentencias del Tribunal de  Justicia  en  los  asuntos 70/72, Comisión contra Alemania, y 310/85, Deufil contra  Comisión].  Siendo  este  el  caso  de  las ayudas a Hytasa objeto de la presente  Decisión,  los  4  200  millones  de  pesetas españolas aportados a la citada compañía deben ser recuperados.</p>
    <p class="parrafo">(1) El IFA es una entidad publica que pertenece a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Autónoma de Andalucía.</p>
    <p class="parrafo">Esta  recuperación  ha  de  hacerse  de  conformidad con la legislación española y,  en  particular,  con  las  disposiciones  que se refieren a los intereses de demora  exigibles  en  concepto  de  deudas  con  el  Estado,  intereses  que se computaran  desde  la  fecha  en  que  se  concedió  la  ayuda ilegal. [Véase la carta  de  la  Comisión  a  los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991,  así  como  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia en el asunto 142/87 Bélgica contra Comisión].</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia al respecto, la recuperación  implica  que  estas  disposiciones  sean aplicadas de tal modo que no  hagan  prácticamente  imposible  la  recuperación  exigida  por  el  Derecho comunitario.   Eventuales   dificultades,   procesales  o  de  otra  naturaleza, respecto  a  la  ejecución  del  acto  no  pueden influir sobre la legalidad del mismo. (Asunto 142/87 antes citado.).</p>
    <p class="parrafo">Conforme  al  contrato  de  venta  firmado  en  su  día  entre  las  autoridades españolas   y   los   compradores,   cualquier   acontecimiento   financiero  de relevancia  que  resultase  de  actos  previos  a  la venta de la compañía sería asumido  por  el  vendedor.  Esta  cláusula permitiría al Estado compensar a los compradores  por  su  obligación  de  devolver la ayuda considerada incompatible con  el  mercado  común  por la Comisión. Como ya puso de relieve en su Decisión 92/317/CEE,   la   Comisión  considera  que  ésto  neutralizaría  claramente  su Decisión  y  perpetuaría  el  falseamiento  de  la  competencia  causado  por la ayuda.  Ello  constituiría  una  forma  de  eludir  las  normas  del  Tratado en materia  de  ayudas  de  Estado,  privándolas  de  eficacia.  Por  ello,  y  con arreglo   al   principio   de   la   primacía   del  Derecho  comunitario,  esta disposición  no  podrá  ejecutarse,  y la empresa que se beneficia de la ventaja indebida que supone la ayuda ilegal deberá reembolsarla,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/317/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Dicha  ayuda  es  incompatible  con  el  mercado común a efectos del apartado 1 del  artículo  92  del  Tratado  CE,  ya que no cumple los requisitos necesarios para   la   aplicación  de  ninguna  de  las  excepciones  establecidas  en  los apartados 2 y 3 de dicho artículo.".</p>
    <p class="parrafo">2) El Artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Patrimonio  del  Estado  recuperará de Mediterráneo Técnica Textil SA, antes Hilaturas  y  Tejidos  Andaluces  SA  la  ayuda  concedida  de 4 200 millones de pesetas  españolas.  La  recuperación  se  llevará  a cabo de conformidad con la legislación  española  y,  en  particular, con las disposiciones que se refieren a  los  intereses  de  demora  exigibles  en  concepto  de deudas con el Estado, intereses  que  se  devengarán  a partir de la fecha en que se concedió la ayuda ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  aplicarán  de  forma  tal  que  no  haga prácticamente imposible  la  recuperación  exigida  por el Derecho comunitario. Las eventuales dificultades,  de  procedimiento  o  de  otra  naturaleza,  que  pudieran surgir respecto a la ejecución del acto no influirán en la efectividad del mismo."</p>
    <p class="parrafo">3) El Artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No   podrá   ejecutarse  ningún  acuerdo  que  prevea  la  compensación  de  los compradores  de  Hilaturas  y  Tejidos  Andaluces  SA por parte del Estado o del Patrimonio  del  Estado  como  consecuencia  de  su  obligación  de  devolver la ayuda, impuesta por la presente Decisión.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente</p>
    <p class="parrafo">Decisión,  el  Gobierno  español  informará  a  la  Comisión  de las medidas que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
