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    <identificador>DOUE-L-1997-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 624/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970417</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1997/98, excepto el art. 1.1 que lo será desde la campaña 1998/99.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el  que  se  fijan  las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el  cáñamo  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  5,  y  sus artículos 6 y 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1164/89  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  466/96  (6), establece  disposiciones  de  aplicación  del régimen de ayuda del lino textil y del cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 619/71, prevé que la concesión de la ayuda  estará  supeditada  a  que  el  productor y el primer transformador hayan celebrado  un  contrato,  excepto  en  algunos  casos concretos, a que exista un compromiso  de  transformación  y  a  que los primeros transformadores tengan la condición  de  primeros  transformadores  autorizados;  que,  por  consiguiente, procede  precisar  las  disposiciones  relativas al compromiso y las condiciones de   concesión  de  las  autorizaciones;  que  deben  definirse  las  normas  de control   de   la   ejecución  de  los  contratos  y  del  cumplimiento  de  los compromisos  de  transformación  así  como de las condiciones de autorización, y que  deben  preverse  mecanismos  de  cooperación  entre  los  Estados miembros; que,  en  caso  de  que  dejen  de  cumplirse  los requisitos de concesión de la autorización  o  de  que  se observen irregularidades, es oportuno prever que se retire dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  pago  de  la  ayuda pueda efectuarse lo antes posible,  conviene  prever  que  el  transformador  constituya  una garantía que asegure  la  transformación  efectiva  del  lino en bruto en un plazo razonable; que,  habida  cuenta  de  las  características  específicas  del  sector  de  la primera  transformación,  puede  preverse  que la ayuda se pague sin que se haya constituido  una  garantía  siempre  y  cuando  se presenten previamente pruebas que  acrediten  la  transformación;  que  las disposiciones del Reglamento (CEE) n°  2220/85  de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°3403/93 (8), son aplicables al sistema de garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  tres cuartas partes de la ayuda pueden pagarse al primer  transformador  según  un  sistema  de certificados o según un sistema de contratos  registrados,  a  elección  del  Estado miembro, conviene adaptar esos sistemas a las nuevas condiciones de concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  práctica  de  funcionamiento  del régimen en los  últimos  años  ha  puesto  de  manifiesto  la  necesidad de adaptar algunas disposiciones  para  prevenir  abusos;  que,  con  tal  fin,  debe suprimirse, a partir  de  la  campaña  1998/99,  la concesión de la ayuda por lino producido a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  semillas  de  variedades  no  incluidas en la lista de variedades de lino  destinadas  principalmente  a  la  producción  de  fibras que estén siendo examinadas  por  las  autoridades  nacionales,  y  completarse  las indicaciones que  deben  figurar  en  la  declaración  de  la  superficie  sembrada  y  en la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  619/71  prevé que pueden aprobarse medidas   transitorias   para   la   primera   campaña   de  aplicación  de  las disposiciones   del   Reglamento   (CE)   n°154/97;  que,  dado  el  tiempo  que necesitan   los   Estados   miembros   para   poner  en  marcha  el  sistema  de autorizaciones,   es   necesario  prever  la  autorización  provisional  de  los transformadores  y  de  los  productores para la campaña 1997/98; que, asimismo, conviene  tener  en  cuenta  los  casos específicos de los productores que hayan podido hacer transformar su producción de lino en varilla en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"La  ayuda  se  concederá  por  el  lino  producido  a partir de semillas de las variedades enumeradas en el Anexo A.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a),  el párrafo que comienza con los términos "Se considerará ..."  y  finaliza  con  los  términos  "...  y  a  20  cm  en el del cáñamo", se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"En  caso  de  cosecha  por  siega,  la  barra  de corte deberá encontrarse como máximo  a  diez  centímetros  del  suelo  en  el caso del lino y a veinte, en el del cáñamo.".</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c)  que,  en  el  caso  del  lino,  hayan  sido  objeto  de un contrato o de un compromiso  de  transformación  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 .".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. Dicha declaración incluirá, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-   nombre,   apellidos   y   dirección  del  declarante,  y,  en  su  caso,  su identificación en el sistema integrado de gestión y de control,</p>
    <p class="parrafo">- especie botánica y variedad sembrada,</p>
    <p class="parrafo">- superficie sembrada, en hectáreas y áreas,</p>
    <p class="parrafo">- superficie brotada en hectáreas y áreas,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de semillas utilizadas, en kilogramos por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">-  referencia  de  las  superficies sembradas en el sistema integrado de gestión y  de  control  o,  en su defecto, referencia catastral o indicación considerada equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de siembra.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubieren  celebrado  contratos  de  cultivo  contemplados en la letra b) del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71, deberá adjuntarse una</p>
    <p class="parrafo">copia de los mismos a la declaración.".</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertarán los artículos 5 bis y 5 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  primeros  transformadores  que  tengan  intención de celebrar contratos con  productores  de  lino  textil  deberán  presentar a la autoridad competente del  Estado  miembro  en  el  que  será  transformado  el  lino una solicitud de autorización en la que figuren los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y dirección del primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  gama  de  productos resultantes de la transformación del lino en varilla con  una  descripción  completa;  estos  productos  deben  ser  el resultado del proceso  de  separación  de  la  fibra  y de las partes leñosas del tallo; si el tallo  se  sometiere  a  un  proceso  que  requiera un tratamiento suplementario para  llegar  a  dicho  resultado,  tal proceso no se considerará transformación a los efectos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  difieran  de lo indicado en la letra a), la dirección del lugar (o lugares) en que se vaya a transformar el lino en varilla;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  superficie  máxima  cuya  producción puede transformar anualmente en sus instalaciones de transformación, en condiciones normales de rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  descripción  del  tipo  y  de  las  características de la maquinaria de transformación,  precisando  la  cantidad  máxima  de  lino en varilla que pueda transformar (en toneladas/hora y en toneladas/año);</p>
    <p class="parrafo">en   caso   de   que   las   instalaciones   cuenten   con  varias  máquinas  de transformación  del  lino  en  varilla, deberá precisarse la cantidad máxima que pueda transformar cada maquina;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  peso,  en  kilogramos,  del  lino  en  varilla necesario para obtener un kilogramo  de  cada  uno  de  los  productos  a que se refiere la letra b); esta indicación  podrá  proporcionarse  en  forma  de  peso  máximo y de peso mínimo, acompañado por una media indicativa;</p>
    <p class="parrafo">g) la capacidad de almacenamiento de varilla y de productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">h)  un  plano  descriptivo  de  las  instalaciones de almacenamiento de varilla, de transformación y de almacenamiento de los productos transformados:</p>
    <p class="parrafo">Se   adjuntará   a  la  solicitud  un  compromiso  de  llevar  una  contabilidad material  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 4 y de aceptar todos los controles  que  se  organicen  en  el  marco  de  la  aplicación  del régimen de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  únicamente  se  concederá  previo control in situ y cuando los  datos  señalados  en  el  apartado  1  y las observaciones realizadas en el control  pongan  de  manifiesto  que las instalaciones permiten transformar cada año  el  lino  en  varilla cosechado en la superficie máxima a que se refiere la letra  d)  del  apartado  1  para obtener los productos descritos en la letra b) del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   asignará  un  número  de  autorización  al  primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud    de    autorización    el   primer   transformador   lo   notificará inmediatamente a la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  de  autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará, mutatis mutandis:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productores  a  efectos de las letras a) o b) del artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  n°  619/71  que se comprometan a transformar por si mismos el lino en varilla;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  primeros  transformadores  que  transformen  el  lino en varilla por cuenta  de  un  productor  en  aplicación  de  las letras b) o d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  primeros  transformadores  y productores autorizados deberán llevar una contabilidad material en la que registren los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  todas  las  materias  primas  compradas  (o  que  hayan entrado  en  los  locales  de  transformación,  cuando  se trate de un productor que   se   comprometa   a   transformar   por   si   mismo),   desglosadas   por suministrador, y las existencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  materias primas transformadas así como las cantidades y los  tipos  de  productos  finales  obtenidos,  según  la lista de productos que figure  en  la  solicitud  de  autorización,  las  cantidades  y  los  tipos  de coproductos y subproductos, y las existencias;</p>
    <p class="parrafo">c) las pérdidas derivadas de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d) las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  y  los  tipos  de  productos  vendidos  o  cedidos  por  el transformador, desglosados por comprador/transformador posteriores;</p>
    <p class="parrafo">f) el nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71, el compromiso de transformación deberá   ser  efectuado  por  el  primer  transformador  para  cada  contrato  y adjuntarse   a  éste.  En  dicho  compromiso,  el  primer  transformador  deberá indicar   expresamente   que   se  obliga  a  transformar  el  lino  en  varilla procedente de las superficies objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   autoridad  competente  podrá  prever  que  se  efectúe  un compromiso  de  transformación  global  para  todos los contratos y se le remita directamente, enviando una copia del mismo a cada productor.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  las  letras  a)  y  c)  del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71, el compromiso de transformación deberá  ser  efectuado  por  el productor, que deberá indicar expresamente en él que  se  obliga  a  transformar el lino en varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  las  letras  b)  y  d)  del apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71, el compromiso de transformación deberá  ser  efectuado  por  el productor, que deberá indicar expresamente en él que   se   obliga  a  hacer  transformar  por  su  cuenta  el  lino  en  varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En   el   compromiso   de   transformación   deberá   figurar   el   número   de autorización.".</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6, se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"1  bis  El  control  de la ejecución de los contratos y del cumplimiento de los compromisos   de   transformación   y   de   las  condiciones  de  autorización, contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71, deberá  organizarse  de  tal  manera que, en cada campaña, se controle un número</p>
    <p class="parrafo">de  empresas  equivalente,  cuando  menos,  a  la  mitad  del número de primeros transformadores   o  productores  a  efectos  del  artículo  3  bis  del  citado Reglamento   que   cuenten  con  autorización  del  Estado  miembro,  y  que  el intervalo  máximo  entre  un  control y otro de una misma empresa no supere tres años.</p>
    <p class="parrafo">Ese  control  incluirá  comprobaciones  físicas  y  un examen de la contabilidad material   y  financiera  así  como  de  todo  tipo  de  documentos  comerciales (facturas, albaranes de entrega, etc.) que sean pertinentes para el control.</p>
    <p class="parrafo">1   ter   Los   controles   de   un  primer  transformador  efectuados  por  las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  en  aplicación del apartado 1 bis  deberán  referirse  a  las operaciones de transformación de lino en varilla producido en el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro detecten anomalías que  puedan  tener  consecuencias  en las ayudas abonadas o que deba abonar otro Estado  miembro,  informarán  inmediatamente  a  las  autoridades competentes de este último.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  un  Estado  miembro  podrán  enviar  a  las autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro  solicitudes  de  control de operaciones  de  transformación  de  lino  en  varilla  producido  en  el Estado miembro  solicitante  y  transformado  en  el Estado miembro requerido. En estos casos,  el  Estado  miembro  requerido  tendrá  la  obligación  de  efectuar  el control  en  el  plazo  de  dos  meses  después  de  recibida  la solicitud y de comunicar  cuanto  antes  los  resultados  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro solicitante.".</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  control  previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  observada  en  el  momento del control, se tendrá en cuenta esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  a  la  observada  en  el momento del control, sin perjuicio de las posibles   sanciones  previstas  por  la  legislación  nacional,  se  tendrá  en cuenta  la  superficie  observada  menos  la  diferencia  entre  la inicialmente declarada   y  la  observada,  salvo  en  el  caso  en  que  el  Estado  miembro interesado  considere  justificada  tal  diferencia.  En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  control  previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)   n°   619/71   pone  de  manifiesto  que  han  dejado  de  cumplirse  las condiciones  de  autorización  enunciadas  en  el  artículo  5  bis del presente Reglamento  se  retirará  la  autorización  desde  el  comienzo  de  la  campaña posterior  a  la  fecha  de  control y de primer transformador o el productor al que  se  haya  retirado  la  autorización no podrá recibirla nuevamente antes de la segunda campaña siguiente a la fecha de control.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  de  transformación  mencionadas  en  el  artículo  12  bis del presente  Reglamento  no  corresponden  a  las  operaciones realmente efectuadas la  autorización  quedará  suspendida  a  partir  del  inicio  de la campaña que comience  después  de  la  fecha  del  control  durante  un período de una o dos campañas en función de la gravedad de la irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  decidir  no imponer dicha suspensión si se demuestra que  la  irregularidad  no  fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y  que  su  importancia  es  mínima  en relación con las operaciones totales del primer transformador o productor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.".</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  2  se  insertarán  los tres guiones siguientes después del segundo guión:</p>
    <p class="parrafo">"- fecha de cosecha</p>
    <p class="parrafo">- fecha de recogida</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de varilla cosechada/recogida.".</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Deberá  adjuntarse  a  la  solicitud  de ayuda una copia de los contratos o compromisos  de  transformación  indicados  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.".</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Cuando  el  productor  transforme  o haga transformar por su cuenta el lino en varilla será él quien conserve el certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor  haya  celebrado  con  un  primer transformador autorizado  el  contrato  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento   (CEE)   n°   619/71   se   entregará   el   certificado  al  primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  artículos  6,7 y 12 bis, se pagarán tres   cuartas  partes  de  la  ayuda  al  interesado  previa  presentación  del certificado  debidamente  cumplimentado.  El  certificado  deberá  presentarse a más tardar el último día de la campaña.";</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el primer guión se completará con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"así  como,  en  su  caso,  su  número de identificación en el sistema integrado de  gestión  y  control  o  en  su defecto cualquier otro número asignado por la autoridad competente,",</p>
    <p class="parrafo">b) el cuarto guión se completará con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"así como número de autorización del mismo,".</p>
    <p class="parrafo">9) Los artículos 11 y 12 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si   el  Estado  miembro  hiciere  uso  del  sistema  de  contratos  registrados previsto  en  el  artículo  9  se  pagarán  tres  cuartas  partes de la ayuda al primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  sin perjuicio de los artículos 6, 7 y 12 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  pagará  la  ayuda  al  lino  y  al  cáñamo  antes del 16 de octubre siguiente al final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  cuando  se  aplique  el apartado 4 del artículo 12 bis, esta fecha límite  solamente  se  aplicará  a la cuarta parte de la ayuda que debe abonarse a  los  productores  que  hayan  celebrado un contrato contemplado en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.".</p>
    <p class="parrafo">10) Se insertará el artículo 12 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Excepto   en   el  supuesto  contemplado  en  el  apartado  4,los  primeros transformadores  de  lino  textil  constituirán ante la autoridad competente del Estado   miembro   destinatario   de   la   solicitud  de  ayuda,  una  garantía equivalente  a  tres  cuartas  partes  de  la  ayuda  más un 10 % previamente al pago de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepto  en  el  supuesto  contemplado  en  el  apartado 4,los productores a efectos  de  las  letras  a)  y  b)  del  artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71  que  se  comprometan  a  transformar o a hacer transformar por su cuenta el  lino  en  varilla  constituirán  ante  la  autoridad  competente  del Estado miembro  destinatario  de  la  solicitud  de ayuda una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda más un 10 % previamente al pago de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85  se  aplicará  a  las  garantías a que se refiere el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   dicho   Reglamento,la   exigencia   principal  será  la transformación   efectiva   de   todas   las   cantidades  de  lino  en  varilla procedentes  de  las  superficies  objeto  de  contratos  o  de  compromisos  de transformación o de una cantidad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   dicho  Reglamento,  la  exigencia  secundaria  será  el cumplimiento  de  la  exigencia  principal  en  un  plazo  máximo  de doce meses desde la finalización de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   cumplida   la   exigencia   principal  en  proporción  a  las cantidades  de  lino  en  varilla respecto de los cuales se presenten pruebas de la  transformación  en  el  plazo  de  dieciocho  meses  después del final de la campaña  con  relación  a  las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  la  lista de documentos que constituyan la citada  prueba.  Como  mínimo,  figuraran  en esa lista unos resúmenes mensuales de  la  contabilidad  material  y  copias  de  las  facturas  de  venta  de  los productos  resultantes  de  la  primera  transformación,  correspondientes  a la totalidad del período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  instancia  del  primer  transformador  o  del  productor  señalado  en el apartado   2   y   previa   autorización   de  la  autoridad  competente,  podrá procederse  al  pago  de  la  ayuda sin necesidad de constituir garantía alguna, siempre  y  cuando  se  presenten previamente las pruebas del cumplimiento de la exigencia  principal  contemplada  en  el  apartado 3 en un plazo máximo de doce meses después del final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  pago  será  proporcional  a las cantidades de lino en varilla respecto de las   cuales  se  presenten  las  pruebas  de  transformación  en  el  plazo  de dieciocho   meses   después   del  final  de  la  campaña  con  relación  a  las cantidades  totales  procedentes  de  las  superficies  objeto de contratos o de compromisos  de  transformación.  No  obstante,  la  autoridad  competente podrá fijar una cuantía mínima para los pagos.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respetare  el  plazo fijado para cumplir la exigencia principal o si las  pruebas  del  cumplimiento  de  la exigencia principal no se presentaren en el  plazo  marcado,  se  reducirá la cuantía de la ayuda pagada en un porcentaje</p>
    <p class="parrafo">idéntico  al  de  la  parte  de  la  garantía  que  se haya ejecutado en caso de aplicación del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que una parte de las cantidades de lino en varilla procedentes de  las  superficies  objeto  de  contratos o compromisos de transformación haya quedado   inutilizada   para   la   transformación  por  condiciones  climáticas excepcionales,  la  autoridad  competente  liberará  la  garantía,  o abonará la ayuda  en  caso  de  aplicación del apartado 4, que corresponda a las cantidades afectadas,  previa  inspección  in  situ,  excepto  si  el deterioro del lino en varilla fuere achacable al productor o primer transformador.".</p>
    <p class="parrafo">11) Se insertará el artículo 17 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  transitorias  establecidas  en este artículo se aplicarán a la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  autorizados  con  arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  n°  619/71  los  primeros transformadores que hayan celebrado contratos  o  firmado  compromisos  de  transformación  de  conformidad  con las citadas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   autorizados   los   productores   que   hayan   firmado  los compromisos de transformación indicados en las citadas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  4  del  artículo  5  bis se aplicará a los primeros transformadores y productores desde la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  siguiendo  hábitos  locales  existentes desde la campaña 1996/97  como  mínimo,  haya  productores  que  manden  transformar  el  lino en varilla  por  su  cuenta  en  instalaciones  situadas  en  el  territorio  de un tercer  país,  no  se  aplicarán  las  disposiciones referidas a la autorización pero  la  autoridad  competente  deberá  cerciorarse  mediante una inspección in situ  que  las  cantidades  de  productos  transformados  reintroducidas  en  el Estado  miembro  son  coherentes  con  las  cantidades  de  varilla cosechadas y entregadas.  En  este  caso,  una  vez  efectuada  la  inspección  señalada,  se pagará la totalidad de la ayuda al productor.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña 1997/98. No obstante, el punto 1 del artículo 1 sólo será aplicable a partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
