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<documento fecha_actualizacion="20241021185313">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>614/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 614/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/094/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970416</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1109/96  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92  se  establece  que  las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia   podrán   incrementarse  para  compensar  a  los  productores  "SLOM" austríacos  y  finlandeses  hasta  un  máximo  de  180  000  y 200 000 toneladas respectivamente;  que,  de  conformidad  con  el  artículo 6 del Reglamento (CE) n°  671/95  de  la  Comisión  (3),  modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4),  Austria  y  Finlandia  han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes  a  la  campaña  1996/97;  que, por lo tanto, conviene aumentar en  consonancia  las  cantidades  globales  garantizadas  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92   se   establece   que   la   cantidad   de   referencia  individual  se incrementará   o   establecerá,   previa  solicitud  del  productor  debidamente justificada,  con  el  fin  de  tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus  entregas  o  a  sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de   una   cantidad   de   referencia   están   supeditados   a   la   reducción correspondiente  o  la  supresión  de  la  otra  cantidad  de  referencia de que dispone el productor,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  estas  adaptaciones  no  pueden  entrañar,  para  el  Estado miembro  en  cuestión  un  aumento  de la suma de las cantidades de las entregas y  ventas  directas,  contempladas  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) n° 3950/92;  que,  en  caso  de  modificaciones  definitivas  de  las cantidades de referencia  individuales,  las  cantidades  establecidas en el citado artículo 3 se  adaptarán  en  consonancia  según  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  tercer  guión  del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  536/93  de la Comisión (7), cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2186/96  (8),  Bélgica, Dinamarca,  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  los Países Bajos y el Reino  Unido  han  comunicado  las  cantidades  modificadas  definitivamente  en virtud  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE)  n°  3950/92;  que,  por  lo  tanto,  conviene  adaptar en consonancia las cantidades  globales  correspondientes  a  dichos  Estados  miembros, fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros          Entregas                Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">"Bélgica                 3 109 639                      200 792</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                4 454 639                          709</p>
    <p class="parrafo">Alemania (1)            27 764 778                      100 038</p>
    <p class="parrafo">Grecia                     629 817                          696</p>
    <p class="parrafo">España                   5 438 118                      128 832</p>
    <p class="parrafo">Francia                 23 749 650                      486 148</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                  5 235 723                       10 041</p>
    <p class="parrafo">Italia                   9 698 399                      231 661</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                 268 098                          951</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos            10 988 039                       86 653</p>
    <p class="parrafo">Austria                  2 382 377                      367 000</p>
    <p class="parrafo">Portugal                 1 835 461                       37 000</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                2 384 327                       10 000</p>
    <p class="parrafo">Suecia                   3 300 000                        3 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido             14 338 375                      251 672</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  los  cuales  6  244  566 toneladas para las entregas de los productores en  el  territorio  de  los  nuevos Estados federados y 8 801 toneladas para las ventas directas en los nuevos Estados federados."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
