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<documento fecha_actualizacion="20241021185312">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 613/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/094/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970412</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20031231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80891" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y se Sustituyen los arts. 4 y 6, por Reglamento 1127/98, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81358" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1305/97, de 4 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, sus artículos 8, 21, y el apartado 5 del artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3072/95  prevé  que los productores comunitarios  de  arroz  puedan  solicitar  un  pago  compensatorio  siempre que cumplan  determinadas  condiciones;  que  procede  establecer  las disposiciones de  aplicación  de  este  régimen,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el sistema integrado  de  gestión  y  control  relativo  a determinados regímenes de ayudas comunitarias  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 3508/92 del Consejo, de 27  de  noviembre  de  1992, por el se establece un sistema integrado de gestión y  control  de  determinados  regímenes  de  ayuda comunitarios (2), cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2466/96(3),  y,  en  el Reglamento  (CEE)  n°  3887/92  de  la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  del  sistema  integrado de gestión  y  control  relativo  a  determinados  regímenes de ayudas comunitarias (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2015/95 (5).</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  prever  medidas  específicas  para  la  Guayana francesa  y  para  Portugal  con  el  fin  de tener en cuenta las diferencias de los períodos de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 3508/92 no establece la fecha límite para  la  presentación  de  la  solicitud  de  ayuda por superficie en el sector del   arroz;   que,   por   consiguiente,   procede   establecer,  con  carácter transitorio,    las    fechas   límites   respectivas   para   la   campaña   de comercialización 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  debe  disponer  a  su  debido  tiempo  de  la información   estadística   necesaria   para   determinar   el  importe  de  las reducciones  aplicables;  que  los  Estados miembros reciben dicha información a través  de  las  solicitudes  de ayuda presentadas por los productores; que, por consiguiente,  conviene  establecer  una  notificación  normalizada y regular de los  Estados  miembros  a  la Comisión que incluya la información requerida; que es  necesario  que  las  posibles  reducciones del pago compensatorio se fijen a partir de la información comunicada por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  autorizar  a  los  Estados miembros a corregir sus  notificaciones  con  el  fin de garantizar que los porcentajes de reducción fijados  por  la  Comisión  se ajusten a la situación real; que, por otra parte, procede  prever  que  la  Comisión  adapte,  en  caso necesario, los porcentajes inicialmente  fijados,  según  las  correcciones  notificadas  por  los  Estados miembros;  que,  no  obstante,  teniendo  en  cuenta  el  principio de seguridad jurídica,  conviene  limitar  temporalmente  la  aplicación de este mecanismo de corrección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  funcionamiento del régimen, las superficies que no hayan  sido  incluidas  en  las  comunicaciones  a  la  Comisión  no  deben  dar derecho a la concesión del pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación relativas a los pagos  compensatorios  contemplados  en  el  artículo  6  del Reglamento (CE) n° 3072/95,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  con arreglo al sistema integrado de gestión y de control previsto en los Reglamentos (CEE) n° 3508/92 y 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una  parcela  de  cultivo  sólo  podrá  ser  objeto  de  una  solicitud  de pago compensatorio,  al  amparo  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  y  no podrá ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  Guayana  francesa,  el  pago  compensatorio se determinará sobre  la  base  de  la  media de las superficies sembradas para cada uno de los dos ciclos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El pago compensatorio se asignará a las superficies:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  completamente  utilizadas,  en  las  que se hayan efectuado todas  las  labores  habituales  de cultivo y en las que el arroz haya alcanzado la floración,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  que  se  haya  presentado  una  solicitud  para  un  mínimo de 0,3 hectáreas  y  siempre  que  cada  una  de  las  parcelas  sobrepase la dimensión mínima fijada por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  al  pago,  la superficie deberá sembrarse a más tardar el 31 de  mayo  anterior  a  la  cosecha  en  cuestión,  excepto en Portugal, donde la fecha límite será el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">En  la  Guayana  francesa,  las  superficies deberán sembrarse, para cada uno de los  ciclos  respectivamente,  a  más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio anterior  a  las  cosechas  en  cuestión.  Francia  se  encargará  de  comprobar adecuadamente las superficies sembradas en el ciclo del mes de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  campaña  de  comercialización  1997/98,  las  fechas indicadas en el apartado 1 se añadirán a las fechas límite contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2 y en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   pago  compensatorio  contendrá,  en  cumplimiento  de  los requisitos  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, la indicación de la variedad sembrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 15 de septiembre,  la  información  que  figura  en  el  cuadro  del  Anexo, para cada superficie de base.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  las  posibles  reducciones  previstas  en  el  apartado  5  del artículo  6  del  Reglamento  (CE) n° 3072/95 se fijará antes del 16 de octubre, sobre  la  base  y  tras  verificación  de  la  información  antes  citada  y de conformidad con dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  a  que  se  refiere el apartado 1 podrán ser corregidas por  los  Estados  miembros,  a  partir  del  15  de septiembre, siempre que las correcciones  lleguen  a  la  Comisión  en  los  cuatro meses siguientes a dicha fecha.  A  más  tardar  al  finalizar  dicho plazo, y sobre la base de los datos corregidos  una  vez  comprobados,  la  Comisión  volverá  a  examinar,  en caso necesario  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 22  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  los importes de las reducciones fijadas en aplicación del apartado 5 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  interesados  aplicarán  los  porcentajes  de  reducción modificados,  bien  pagando  a  los  productores,  o bien solicitando a éstos el reembolso   de   la   diferencia  entre  el  pago  compensatorio  inicial  y  el resultante   de  la  aplicación  del  porcentaje  de  reducción  modificado.  La recuperación  se  efectuará  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  a  raíz de una comunicación correctora de un Estado miembro, se  deba  un  complemento  del  pago compensatorio, este deberá hacerse efectivo antes del 31 de marzo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Solo  podrán  ser  objeto  de pagos compensatorios las superficies sembradas de  arroz  incluidas  por  el  Estado  miembro  en la comunicación a que se hace referencia  en  el  apartado  1,  incluidas  las correcciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  comunicar  las  superficies  que hayan sido objeto  de  un  pago  compensatorio  antes  del  15  de  marzo  o,  en  caso  de</p>
    <p class="parrafo">corrección, antes del 15 de mayo siguientes al inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 1 de mayo de 1997, las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:...............  Campaña: .........................</p>
    <p class="parrafo">Zona de         Variedades      Número de       Hectáreas       Total</p>
    <p class="parrafo">producción                      solicitudes                     hectáreas</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
  </texto>
</documento>
