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<documento fecha_actualizacion="20241021185306">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/088/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20001205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="674" orden="2">Caza</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1997.</nota>
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          <texto>Decisión 97/220, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 97/219, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 97/218, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/585, de 7 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/648, de 5 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2000/161, de 14 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82206" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 99/758, de 5 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/494/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes  de  terceros  países,  modificada  por  la Directiva 93/121/CEE del Consejo, y, en particular, sus artículos 9, ll y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  especificas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/90/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/45/CEE  del  Consejo,  de  16  de  junio de 1992, sobre problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria relativos a la caza de animales silvestres  y  a  la  comercialización  de  carne de caza silvestre, cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  capitulo  11  del  Anexo I de la Directiva anteriormente  mencionada,  la  carne  de  caza  de  pelo  y la carne de caza de pluma  sólo  puede  importarse  si  procede  de los terceros países incluidos en las  listas  de  países  de  los  que  puede  importarse  carne  fresca  de  las especies  correspondientes  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 72/462/CEE   del   Consejo   y   en   la   Directiva   91/494/CEE  del  Consejo, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/86/CE   de   la   Comisión  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/137/CE,  establece  la  lista  de terceros  países  de  los  que  los Estados miembros autorizan las importaciones de carne de caza silvestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/278/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/344/CE,  establece  la  lista  de terceros  paises  de  los  que  los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   97/219/CE  de  la  Comisión  establece  las condiciones  zoosanitarias  y  de  salud  pública,  así como los certificados de inspección  veterinaria  aplicables  a  las  importaciones  de  carne de caza de cría y carne de conejo procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   97/218/CE  de  la  Comisión  establece  las condiciones   zoosanitarias   y   de   sanidad   publica   y   la  certificación veterinaria   aplicables   a  las  importaciones  de  carne  de  caza  silvestre (excepto la de jabalí) procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  97/220/CE  establece las condiciones de sanidad publica   y   animal   y   la   certificación   veterinaria   aplicables  a  las importaciones de carne de jabalí procedentes de terceros paises;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  recibido  informaciones  de  los  terceros paises en cuestión  y  que  los  servicios  de  la  Comisión han efectuado inspecciones en ellos;  que  en  la  actualidad es posible establecer grupos de terceros países, o   de   partes   de  ellos,  que  pueden  cumplir  los  criterios  comunitarios establecidos en las diferentes categorías de certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  grupo  correspondiente a la carne de solípedos silvestres incluye únicamente a los terceros países en cuyo territorio hay cebras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  su situación sanitaria, algunos terceros paises   no   pueden  cumplir  los  requisitos  aplicables  a  la  certificación correspondiente  a  la  carne  de  caza de cría y la carne de caza de ungulados, así  como  a  la  carne  de  aves  de caza de cría y de aves de caza; que dichos países  no  se  han  incluido  en  los  grupos  pertinentes  y las importaciones procedentes de ellos no pueden autorizarse por el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  fecha  de  aplicación  de la presente Decisión  sea  la  misma  que la de la Decisión 97/218/CE, la Decisión 97/219/CE y la Decisión 97/220/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  revisar  esta  decisión  habida  cuenta de los resultados   de   controles   sobre   envíos  de  productos  arriba  mencionados importados  en  la  Comunidad  y  de los resultados de misiones de inspección de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  entenderá por "aves de caza de cría"  las  codornices,  las  palomas,  los  faisanes,  las perdices y todas las demás  aves  de  caza,  excluidas  las  aves de corral, los pavos, las pintadas, los patos, las ocas y las aves del superorden ratitae.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros autorizaran las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a)  carne  de  biungulados  de  caza  de  cría, con exclusión de los jabalíes de cría,   que   se   ajuste   a  los  requisitos  establecidos  en  el  modelo  de certificado que figura en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  A  de  la  Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna A del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  B  de  la  Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna B del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  carne  de  jabalí  de cría que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo  de  certificado  del  Anexo  C  de  la  Decisión  97/219/CE, siempre que proceda  de  los  terceros  países  o  partes  de terceros países que figuran en las columnas C o D del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  carne  de  conejo  de cría que se ajusta a los requisitos establecidos en el modelo  de  certificado  del  Anexo  D  de  la  Decisión  97/219/CE, siempre que proceda  de  los  terceros  países o partes de terceros países que figuran en la columna E del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)   carne   de   aves  de  caza  de  cría  que  se  ajuste  de  los  requisitos establecidos en el modelo de certificado que figuran en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  E  de  la  Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna F del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  F  de  la  Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna G del Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros autorizaran las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a)  carne  de  biungulados  silvestres,  excepto  los  despojos,  que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figura en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  A  de  la  Decisión 97/218/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna A del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  B  de  la  Decisión 97/218/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  o  partes  de  terceros países que figuran en la columna B del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  carne  de  solípedos  silvestres,  excepto  los  despojos,  que  cumpla  los requisitos  establecidos  en  el  modelo  de  certificado  del  Anexo  C  de  la Decisión  97/218/CE,  siempre  que  proceda  de  los terceros países o partes de terceros  países  que  figuran  en  la  columna  H  del  Anexo  de  la  presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">c)   carne   de   lepóridos  silvestres  (conejos  y  liebres)  que  cumpla  los requisitos  establecidos  en  el  modelo  de  certificado  del  Anexo  D  de  la Decisión  97/218/CE,  siempre  que  proceda  de  los terceros países o partes de terceros  países  que  figuran  en  la  columna  E  del  Anexo  de  la  presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  carne  de  aves  de  caza  silvestres que cumpla los requisitos establecidos en  el  modelo  de  certificado  del  Anexo  E de la Decisión 97/218/CE, siempre que  proceda  de  los  terceros  países  o partes de terceros países que figuran en la columna F del Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">e)   carne  de  mamíferos  terrestres  silvestres  (excluidos  los  ungulados  y leporidos   silvestres),   excepto  los  despojos,  que  cumpla  los  requisitos establecidos   en   el  modelo  de  certificado  del  Anexo  F  de  la  Decisión 97/218/CE,  siempre  que  proceda  de  los  terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna I del Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  autorizarán  las  importaciones  de  carne  de  jabalí, excluidos  los  despojos,  que  cumpla  los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figura en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  A  de  la  Decisión 97/220/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  que  figuran  en  la  columna  C  del  Anexo  de  la  presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  B  de  la  Decisión 97/220/CE, siempre que la carne proceda de los terceros  países  que  figuran  en  la  columna  D  del  Anexo  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
