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<documento fecha_actualizacion="20241021185303">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 579/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/087/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970405</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 31 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80969" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1588/94, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Rumanía  por  otra,  se  modificó el Protocolo n° 4 del Acuerdo Europeo a partir del  31  de  enero  de  1997;  que el nuevo Protocolo establece que la prueba de origen  de  los  productos  importados  en  la  Comunidad podrá fijarse mediante una  declaración  del  exportador  en determinadas condiciones así como mediante la   presentación   del  certificado  EUR  1;  que  por  consiguiente,  conviene adaptar   el   Reglamento   (CE)   n°   1588/94  de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2499/96  ,  en lo que se refiere  a  las  disposiciones  relativas  al  despacho  a libre práctica de los productos importados de Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  1588/94  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del certificado  EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  Protocolo  4  anexo  al  Acuerdo  interno  celebrado  con los países  mencionados  o,  en  el  caso  de  los  productos importados de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">previa  presentación  de  una  declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">E1   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
