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<documento fecha_actualizacion="20241021185302">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>204/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar una excepción al artículo 9 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/086/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80134" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-9477" orden="1">
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          <texto>sobre Tributación por el Iva: Ley 9/1998, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-19125" orden="2">
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          <texto>sobre no Imposición por el Consumo de determinados servicios: Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Sexta  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia   de   armonización   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios Sistema común del Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido:  base imponible uniforme, y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  27  de  la  Directiva  77/388/CEE,  el  Consejo,  por  unanimidad  y a propuesta  de  la  Comisión,  podrá  autorizar  a  cualquier Estado miembro para que  establezca  medidas  especiales  de  inaplicación  de  la citada Directiva, con   el   fin   de   simplificar  la  recaudación  del  impuesto  o  de  evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  carta  registrada  en los servicios de la Comisión el  6  de  diciembre  de  1996,  el  Reino  de España solicitó autorización para establecer una excepción al artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de  diciembre  de 1996 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata  de  una  medida  necesaria  para contrarrestar los efectos  de  evasión  fiscal  que  han  hecho que cada vez sean más las personas que  en  la  Comunidad,  sean  o  no sujetos pasivos del impuesto, recurren a la prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones  fuera  de la Comunidad con el fin  de  no  pagar  el  impuesto  sobre  el valor añadido, que la medida resulta igualmente   necesaria   para  disuadir  a  los  prestatarios  de  servicios  de comunicaciones  establecidos  en  un  Estado miembro de establecerse fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   medida   resulta   necesaria   para   simplificar   el procedimiento  de  recaudación  del  impuesto  en  la medida en que estipula las mismas   obligaciones  impositivas  a  los  consumidores  de  los  servicios  de telecomunicaciones,   independientemente   de   que   la  prestación  de  dichos servicios   proceda   de   prestatarios   establecidos  dentro  o  fuera  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  excepciones  no  tendrán  más que una repercusión mínima en  el  importe  del  impuesto  devengado  en  la  fase  de consumo final y, por consiguiente,  no  habrá  efectos  negativos  para  los  recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  conceder  esta  medida a partir del 1 de enero de  1997  para  remediar  lo  antes  posible  una  situación que está minando la competitividad  de  las  empresas  de  telecomunicaciones europeas; que ya desde el  1  de  enero  de  1997  los  consumidores y los prestatarios de servicios de telecomunicaciones  no  tenían  una  confianza  legítima  en  que  continuara la legislación vigente de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  conveniente  que  la  excepción se otorgue hasta el 31 de  diciembre  de  1999  o,  en  caso  de  que  entrara  en  vigor  en una fecha anterior  una  Directiva  por  la que se modifique el lugar de imposición de los servicios  de  telecomunicaciones,  hasta  dicha  fecha,  con objeto de permitir al   Consejo   adoptar   una   solución   general   y  definitiva  en  el  plano comunitario, basándose en la propuesta presentada por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE,  se  autoriza  al  Reino  de  España  a  incluir  en  el  ámbito  de aplicación  de  la  letra  e)  del  apartado  2  del  artículo  9  de  la citada Directiva  los  servicios  de  telecomunicaciones Si este Estado miembro hiciera uso  de  esa  facultad,  deberá  aplicar  también  a  esos servicios el supuesto previsto   en  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  9  de  la  citada</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  servicios  de  telecomunicaciones los que tengan por objeto la transmisión,  emisión  y  recepción  de  señales,  textos,  imágenes y sonidos o información  de  cualquier  naturaleza,  por hilo, radio, medios ópticos u otros medios  electromagnéticos,  incluyendo  la  cesión  y concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  podrá  aplicarse  a  los servicios de telecomunicaciones cuyo  hecho  impositivo  haya  tenido  lugar  a  partir  del 1 de enero de 1997. También  será  aplicable  a  los  pagos  anticipados  realizados en relación con servicios   de   telecomunicaciones   abonados   por   el   Estado  miembro  con anterioridad  a  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  en la medida en que dichos   pagos   anticipados  cubran  servicios  de  telecomunicaciones  que  se presten después de la fecha de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  la  presente Decisión se aplicará hasta el 31 de  diciembre  de  1999  o,  en  caso  de  que  entrara  en  vigor  en una fecha anterior  una  Directiva  por  la que se modifique el lugar de imposición de los servicios de telecomunicaciones, hasta dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
