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    <identificador>DOUE-L-1997-80456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>560/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 560/97 de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, relativo a las cantidades adicionales de productos textiles que se pondrán a disposición de la República de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   procedentes,   de   países  terceros,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 152/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   determinadas   categorías   de   productos  textiles Indonesia  ha  expedido  en  1996  licencias  de  exportación  por  importes que superan   los  niveles  de  sus  contingentes  de  1996  y  que  Indonesia  está dispuesta   a   tomar   las   medidas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta  este rebasamiento para la gestión de sus exportaciones en 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esto   ha   conducido   a  una  situación  en  la  que  los importadores  no  pueden  recibir  licencia  de  importación para mercancías que ya  han  sido  pagadas  y enviadas a la Comunidad Europea y que por lo tanto las mercancías se encuentran bloqueadas en los puertos de llegada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  envíos  de  este tipo son excepcionales y sólo se dan al final  del  contingente  de  algún  año  debido  a  un  problema de comunicación entre   la   oficina   central   de   licencias  de  Indonesia  y  sus  oficinas regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Indonesia  y  la  Comunidad  Europea están haciendo esfuerzos para  establecer  un  sistema  de  control  que  reduzca  en  gran  medida en el futuro el riesgo de que esta situación se repita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  que se trata son pequeñas comparadas con la  cantidad  total  de  las  importaciones  de  la  Comunidad  Europea de estos productos   y   que,   por   lo   tanto,   no  existiría  el  riesgo  de  causar perturbaciones  en  el  mercado  si  las  mercancías  fueran despachadas a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 autoriza a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  a  abrir,  en  circunstancias especiales, posibilidades de importación suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   pondrán   a   disposición  de  Indonesia  las  siguientes  cantidades  para permitir  el  despacho  a  libre  práctica  de productos para los que ha emitido licencias de exportación en 1996:</p>
    <p class="parrafo">- categoría 5: 862 208 piezas,</p>
    <p class="parrafo">- categoría 35: 452,577 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
