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<documento fecha_actualizacion="20241021185257">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de alimentos para animales de compañia en envases herméticamente cerrados de terceros países que utilicen sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/309/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/084/L00044-00048.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="235" orden="2">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80759" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo a de la Decisión 94/309, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80649" orden="5020">
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          <texto>en Anexo Decisión 94/278, de 18 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81978" orden="5020">
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          <texto>Decisión 92/562, de 17 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/667, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/90/CE,  y  en  particular,  la  letra  c)  del  apartado  2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  capítulo  4 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se establecen  las  condiciones  para  la importación de alimentos para animales de compañía  que  contengan  materias  de  bajo riesgo de acuerdo con la definición de   la   Directiva   90/667/CEE   del  Consejo,  modificada  por  la  Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  Decisión  94/278/CE  de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/344/CE,  se establece la lista de terceros   países   de   los   que  los  Estados  miembros  deben  autorizar  la importación de alimentos para animales de compañía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/309/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/106/CE, establece las condiciones para  la  importación  de  determinados  alimentos  y  productos comestibles sin curtir para animales de compañía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Decisión  94/309/CE fue pospuesta por última  vez  por  la  Decisión  96/106/CE, al considerarse que hubiera provocado dificultades  relacionadas  con  la  importación  de  alimentos para animales de compañía   en   recipientes   herméticamente   cerrados  que  pudieran  contener proteínas   animales   transformadas   derivadas  de  materias  de  alto  riesgo producidas con sistemas de tratamiento térmico alternativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  autorizar  la  importación de determinados alimentos para   animales   de   compañía   en  recipientes  herméticamente  cerrados  que pudieran  contener  proteínas  animales  transformadas  derivadas de materias de alto riesgo producidas con sistemas de tratamiento térmico alternativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/449/CE  de  la Comisión, entre otros textos, exige  que  las  proteínas  animales  derivadas  de desperdicios de mamíferos se sometan  a  un  tratamiento  térmico  a una temperatura mínima de 133°C a través de  toda  su  substancia  durante  un  mínimo de 20 minutos y a una presión de 3 bares,  con  un  tamaño  de  las partículas anterior al tratamiento de un máximo de  5  cm.;  que,  por  tanto,  procede limitar la importación de alimentos para animales  de  compañía  únicamente  a los alimentos de este género que contengan proteínas   animales   derivadas   de  desperdicios  de  animales  que  no  sean mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso modificar en consecuencia la Decisión 94/309/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  autorizarán  la  importación  de  alimentos  para animales  de  compañía  procedentes  de los terceros países que se indican en el Anexo   A,   en   recipientes   herméticamente   cerrados  que  podrán  contener proteínas  animales  transformadas  derivadas  de  materias  de  alto  riesgo no destinadas   al   consumo   humano,  siempre  y  cuando  vayan  acompañados  del certificado sanitario cuyo modelo figura en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  a  que  alude el apartado 1 constará de una sola página  y  deberá  cumplimentarse  por  lo menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro responsable de los controles de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  proteína  animal  transformada  derivada  de  materias  de alto riesgo e incluida  en  los  productos  mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberá haberse producido, de acuerdo con las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  la  proteína  deberá  haber sido calentada hasta alcanzar una temperatura mínima  de  133  °C  en  toda  su masa durante al menos 20 minutos a una presión de  3  bares,  con  una  dimensión  granulométrica  anterior  al  tratamiento no</p>
    <p class="parrafo">superior a 5 cm, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  proteína  no  es  de  origen  mamífero,  deberá utilizarse uno de los sistemas  descritos  en  el  Anexo  de  la  Decisión 92/562/CEE de la Comisión o una  combinación  de  los  mismos,  y  demostrarse que se toman muestras diarias del   producto  durante  un  mes  de  acuerdo  con  las  normas  microbiológicas establecidas  en  los  puntos  1  y  2  del  capítulo  III  del  Anexo  II de la Directiva 90/667/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  recogerse  y  archivarse datos sobre los puntos críticos de control de  forma  que  el  propietario,  el  encargado  o  su  representante y, en caso necesario,   la   autoridad   competente,   puedan   proceder   al  control  del funcionamiento  del  establecimiento;  entre  los datos que es preciso registrar y  controlar  se  incluirán  la dimensión granulométrica, la temperatura crítica y,   cuando   así  proceda,  el  tiempo  absoluto,  el  perfil  de  presión,  la velocidad  de  alimentación  de  la  materia prima y el coeficiente de reciclado de la grasa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  proteína  animal  transformada  derivada  de  materias  de alto riesgo e incluida  en  los  productos  mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberá haberse  producido  en  un  establecimiento  que,  al  cumplir  las  condiciones establecidas   en   el  apartado  1,  haya  sido  autorizado  por  la  autoridad competente  de  un  Estado  miembro  o de uno de los terceros países que figuran en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  terceros  países  que utilicen el certificado a que se refiere el Anexo B informarán a la Comisión acerca de los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a)  competencia  del  servicio  veterinario  para  inspeccionar  y autorizar las fábricas productoras de proteínas animales transformadas;</p>
    <p class="parrafo">b) procedimientos de autorización que se hayan seguido;</p>
    <p class="parrafo">c) lista de fábricas autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  efectuará  inspecciones  en los terceros países que se indican en  el  Anexo  A  con  el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/309/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  después  de  las  palabras «terceros países»  se  insertarán  las  palabras siguientes: «no mencionados en el Anexo A de la Decisión 97/199/CE de la Comisión»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  encabezamiento  del  Anexo  A,  después  de  las palabras «Comunidad Europea»  se  insertarán  las  palabras siguientes: «procedentes de los terceros países   no   mencionados  en  el  Anexo  A  de  la  Decisión  97/119/CE  de  la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  terceros  países  que figuran en la parte X del Anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">Alimentos  para  animales  de  compañía  en  recipientes herméticamente cerrados destinados  a  su  expedición  a  la  Comunidad  Europea  y  procedentes  de los terceros  países  indicados  en  el  Anexo  A  de  la  Decisión  97/199/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Aviso al importador:</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  del  presente  certificado, cuyo original debe acompañar al envío hasta  que  éste  llegue  al  puesto  de inspección fronterizo, es estrictamente veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País exportador:....</p>
    <p class="parrafo">Ministerio responsable:....</p>
    <p class="parrafo">Departamento expedidor del certificado:....</p>
    <p class="parrafo">I. Descripción de los alimentos para animales de compañía</p>
    <p class="parrafo">Los  alimentos  han  sido  elaborados  con  materias  primas  de  las siguientes especies:....</p>
    <p class="parrafo">Tipo de envase:....</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades o de paquetes:....</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:....</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de los alimentos</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  registro  veterinario del establecimiento autorizado o registrado:....</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los alimentos</p>
    <p class="parrafo">Los alimentos se enviarán de:....</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a:....</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por los siguientes medios de transporte:....</p>
    <p class="parrafo">Número del sello (1):....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor....</p>
    <p class="parrafo">Número y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  los  alimentos  para animales de compañía descritos más arriba:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  sometidos  a  tratamiento  térmico  hasta  alcanzar  un  valor Fc mínimo de 3,0 en recipientes herméticamente cerrados;</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  analizados  con  métodos  de  diagnóstico de laboratorio tras una forma  de  muestras  aleatoria  de  al  menos cinco recipientes por cada partida transformada  con  el  fin  de  comprobar  si  se  ha  efectuado  el tratamiento térmico adecuado de toda la remesa de conformidad con la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) han sido producidos con proteína de rumiantes (1);</p>
    <p class="parrafo">han sido producidos sin proteína de rumiantes (1);</p>
    <p class="parrafo">d) no se han producido a partir de:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  destinados  a  la  producción  agraria  que  hayan muerto sin haber sido  sacrificados  (incluidos  los  animales  nacidos muertos y no nacidos) ni, sin   perjuicio   de  los  casos  de  sacrificio  de  urgencia  por  motivos  de bienestar, de animales de ganadería que hayan muerto en tránsito;</p>
    <p class="parrafo">-  animales  que  hayan  sido sacrificados en cumplimiento de medidas de control de  enfermedades  en  la  propia explotación o en cualquier otro lugar designado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  residuos,  incluida  la  sangre,  de  animales  que,  durante  la  inspección veterinaria  efectuada  en  el  momento  del  sacrificio,  hayan mostrado signos clínicos de enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales;</p>
    <p class="parrafo">-  partes  de  animales  sacrificados  por  el  procedimiento  normal  que no se hayan  presentado  para  la  inspección  post  mortem,  excepto  pieles, cueros, pezuñas, plumas, lana, cuernos, sangre y productos similares</p>
    <p class="parrafo">-   carne,   carne   de   aves  de  corral,  pescado,  caza  u  otros  productos alimenticios de origen animal en malas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">-  animales,  carne  fresca,  carne de aves de corral, pescado, caza o productos cárnicos  o  lácteos  que,  en  las  inspecciones  establecidas por la normativa comunitaria,  no  hayan  reunido  los requisitos veterinarios necesarios para su importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  desechos  animales  que  contengan  residuos de sustancias que representen un peligro  para  la  salud  humana  o para la sanidad animal, ni de leche, carne u otros  productos  de  origen  animal  que  la  presencia  de tales residuos haya convertido en no aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">-  pescado  o  despojos  de  pescado  excluidos del consumo humano por presentar signos clínicos de alguna enfermedad infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  las  proteínas  animales  anteriormente  mencionadas  hayan  sido transformadas  en  establecimientos  registrados  y  aprobados  con arreglo a la Directiva  90/667/CEE  del  Consejo  y al artículo 2 de la Decisión 97/199/CE de la Comisión, y sometidas a un tratamiento térmico consistente en:</p>
    <p class="parrafo">-  un  calentamiento  hasta  alcanzar  una  temperatura mínima de 133 °C en toda su  masa  durante  al  menos  20  minutos  a  una  presión  de  3 bares, con una dimensión granulométrica anterior al tratamiento no superior a 5 cm (1), o</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  proteína  no  es  de  origen  mamífero,  el sistema establecido en el capítulo.... de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">y que la muestra aleatoria se ajuste a los parámetros siguientes(2):</p>
    <p class="parrafo">- Clostridinm periringens: ausencia en 1 g (3)</p>
    <p class="parrafo">- Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M = 0(4),</p>
    <p class="parrafo">-  Enteroloacteriacene:  n  =  5,  c  = 2, m = 10, M = 3 x 10 elevado a 2 en 1 g (4);</p>
    <p class="parrafo">e)  han  sido  sometidos  a  todas las medidas cautelares necesarias para evitar su recontaminación con agentes patógenos tras el tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) n = número de unidades de que se compone la muestra;</p>
    <p class="parrafo">m   =   valor  umbral  del  número  de  bacterias;  el  resultado  se  considera satisfactorio  si  el  número  de  bacterias en todas las unidades de muestra no excede de m;</p>
    <p class="parrafo">M  =  valor  máximo  del  número  de bacterias; el resultado no es satisfactorio</p>
    <p class="parrafo">si  el  número  de  bacterias  en  una  o  más  unidades  de  muestra es igual o superior a M;</p>
    <p class="parrafo">c  =  número  de  unidades  de  muestra  cuyo recuento bacteriano puede situarse entre   m   y  M;  la  muestra  puede  considerarse  aceptable  si  el  recuento bacteriano de las otras unidades de muestra es igual o inferior a m.</p>
    <p class="parrafo">(3) Muestra tomada después del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Muestra tomada durante el almacenamiento en la planta de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en....</p>
    <p class="parrafo">(lugar) el....</p>
    <p class="parrafo">(fecha)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)(1)</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  firma  y  el  sello deben estamparse en un color diferente al del texto impreso.</p>
  </texto>
</documento>
