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    <identificador>DOUE-L-1997-80445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>544/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 544/97 de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por el que se establece un certificado de origen para el ajo importado de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970329</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3154" orden="2">Emiratos Árabes Unidos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81330" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82113" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y el anexo, por Reglamento 2520/98, de 24 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1859/93  de  la Comisión, de 12 de julio  de  1993,  relativo  a  la  aplicación de los certificados de importación respecto  al  ajo  importado  de  terceros  países, modificado por el Reglamento (CE)  n°  1662/94,  supedita  todo  despacho  de  ajo  a  libre  práctica  en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tras  la  introducción  de  una  cláusula  de  salvaguardia aplicable  a  la  importación  de  ajo  originario  de China, se ha producido en los  últimos  años  un  incremento  importante  y súbito de las importaciones de ajo  procedentes  de  determinados  terceros  países  que  no  son  exportadores tradicionales de este producto a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  hecho,  sumado a algunas informaciones recibidas por la Comisión,   hace   albergar   dudas  fundadas  sobre  el  origen  real  del  ajo importado   de   esos   países;   que,  partiendo  de  esta  circunstancia,  los servicios  competentes  de  la  Comisión han puesto sobre aviso a los organismos responsables   de   los   Estados   miembros;   que,   a   pesar  de  ello,  las importaciones de ajo de origen dudoso han seguido creciendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reforzar  el  control  y  evitar  toda  desviación  de tráfico   comercial   basada  en  documento  inexactos,  conviene  supeditar  la importación  de  ajo  procedente  de  esos  orígenes  a  la  presentación  de un certificado  de  origen  expedido  por  las  autoridades nacionales competentes, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  56  a 62 del Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo  por  el  que  se  establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  89/97; que, por el mismo motivo,  procede  exigir  que  al  ajo  originario  de  esos  terceros países se transporte directamente a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  de  este  régimen de certificados de origen requiere   el   establecimiento   de   una  operación  administrativa  entre  la Comunidad   y   los   terceros  países  en  cuestión,  de  conformidad  con  los artículos  63  a  65  del  Reglamento  (CEE)  n°  2459/93,  por  cuyo  cauce  se comunique   a   la   Comisión   la   información   relativa  a  las  autoridades competentes  para  expedir  los  certificados  de  origen  en  cada tercer país; que,   inmediatamente   después   de   que   cada  tercer  país  comunique  esta información  a  la  Comisión,  se publicará la misma en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  serie  C;  que,  una  vez  que  se  haya  producido  esa publicación,  el  presente  Reglamento  se  aplicará a todos los terceros países interesados;  que,  no  obstante,  procede  establecer  un límite máximo de tres meses  para  la  comunicación  a la Comisión de la información necesaria; que, a partir  de  ese  límite,  el  presente Reglamento se aplicará a todos los países en  cuestión,  tanto  si  han comunicado dicha información a la Comisión como si no lo han hecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  disposiciones  específicas  para eximir de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  los  productos  que  estén siendo transportados a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Todo  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  ajo originario de los terceros países indicados en el Anexo estará sujeto:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   la   presentación   de  un  certificado  de  origen  expedido  por  las autoridades   nacionales   competentes   de   esos  países,  con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  condición  de  que el producto haya sido transportado directamente de esos países de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerarán   transportados   directamente  de  los  terceros  países indicados en el Anexo a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  que  se  hayan  transportado  sin pasar por el territorio de ningún otro tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  se  hayan  transportado  pasando  por  el territorio de otros  países  además  del  país  de  origen  con  o  sin  transbordo o depósito temporal   en   esos  países,  siempre  y  cuando  el  paso  por  estos  últimos estuviera   justificado   por   motivos   geográficos   o   exclusivamente   por necesidades de transporte, y los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  bajo  vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito,</p>
    <p class="parrafo">- no se hayan despachado al comercio o al consumo en ese país,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  hayan  sometido  en  ese  país a más operaciones que la descarga y la recarga o cualquier otra operación destinada a garantizar su conservación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  que  se  cumplen los requisitos indicados en la letra b) del apartado 1 se aportará presentando a las autoridades de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  un  justificante  del  transporte  único,  extendido  en los países de origen,  al  amparo  del  cual  se  haya  efectuado  el  paso  por  el  país  de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  una  declaración  expedida  por  las autoridades aduaneras del país de tránsito:</p>
    <p class="parrafo">- que incluya una descripción exacta de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  la  fecha de descarga y de recarga o, en su caso, de embarque o desembarque de las mercancías y el nombre de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  que  certifique  las  condiciones en las que las mercancías hayan permanecido en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c) bien, en su defecto, cualesquiera otros documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  la  transmisión por cada uno de los terceros países indicados   en   el  Anexo  de  la  información  necesaria  para  establecer  un procedimiento  de  cooperación  administrativa  de  conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  63  a  65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, dicha información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento no se aplicarán a los productos que  estén  siendo  transportados  a  la  Comunidad en el sentido indicado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerará   que  están  siendo  transportados  a  la  Comunidad  los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  salido  del  país  de  origen antes de la aplicación del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  transportados  al  amparo  de  un  documento  de transporte válido desde  el  lugar  de  carga  en  el país de origen hasta el lugar de descarga en la Comunidad, expedido antes de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  interesados  deberán  presentar,  a  satisfacción  de  las  autoridades aduaneras,  la  prueba  de  que  se  cumplen  las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  podrán  considerar que los productos han salido del  país  antes  de  la  aplicación  del presente Reglamento si se presenta uno de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo,  el  conocimiento  de embarque del que se deduzca que la carga se ha efectuado antes de la fecha indicada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por ferrocarril, una carta de porte aceptada por la componía de ferrocarriles del país de origen antes de la fecha indicada,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso  de  transporte  por  carretera,  el  contrato  de  transporte  de mercancías  por  carretera  (CMR)  o  cualquier  otro  documento  de  transporte expedido en el país de origen antes de la fecha indicada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte aéreo, la carta de porte aéreo, de la que se deduzca que la compañía aérea ha aceptado los productos antes de la fecha indicada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  cada  uno  de  los países indicados en el Anexo en cuanto se publique  la  información  señalada  en  el  artículo  3  o, en su defecto, tres meses  después  de  la  publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Líbano</p>
    <p class="parrafo">Irán</p>
    <p class="parrafo">Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">Vietnam</p>
  </texto>
</documento>
