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    <identificador>DOUE-L-1997-80444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>543/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 543/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/084/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970327</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3677" orden="2">Ferrocarriles</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
      <materia codigo="6934" orden="4">Transportes fluviales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra E) del art. 3.1, suprime el art. 4 y sustituye el art. 5.2 del Reglamento 1107/70, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 75 y 94,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1107/70, los Estados miembros  pueden  desarrollar  los  transportes  combinados  concediendo  ayudas para  la  inversión  en  la  infraestructura  y  los  equipos  fijos  y  móviles necesarios  para  el  transbordo  y  en materiales de transporte específicamente adaptados   a   los   transportes  combinados  y  utilizados  únicamente  en  el transporte  combinado  o  ayudas  para  sufragar los costes de explotación de un servicio   de   transporte   combinado   intracomunitario   que   atraviese   el territorio de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   ante  la  creciente  necesidad  de  movilidad  y  las exigencias  y  cargas  que  ésta  supone para el ser humano y el medio ambiente, así  como  en  razón  de  la  extraordinariamente  desequilibrada distribución e imputación  de  costes  actual  entre  los medios de transporte, debe abrirse la posibilidad  de  apoyar  a  los  medios  de  transporte compatibles con el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  el  marco  de  la política de transportes actual, que todavía no   ha   podido   poner   en  práctica  las  condiciones  necesarias  para  una competencia   sana   entre   los   distintos  modos  de  transporte,  y  que  el equilibrio   financiero   de   las  empresas  de  ferrocarriles  aún  no  se  ha alcanzado;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  evolución  de  los  transportes  combinados  pone de manifiesto  que  la  fase  inicial  de esta técnica no ha concluido aún en todas las  regiones  de  la  Comunidad  y  que, por tanto, debe prorrogarse el régimen</p>
    <p class="parrafo">de ayudas;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  por  este  motivo, resulta oportuno mantener vigente el actual   régimen   de   ayudas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1997;  que  es conveniente   que   el   Consejo   decida,   con   arreglo   a  las  condiciones establecidas   en   el   Tratado,   acerca  del  régimen  que  deberá  aplicarse posteriormente  o,  en  su  caso, acerca de la forma en que deberá ponerse fin a dichas ayudas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  posibilidad  de  conceder ayudas para hacer frente a los  costes  de  explotación  de  los  servicios  de  transporte  combinado  que transitan  por  el  territorio  de  terceros  países  sólo  debe mantenerse para Suiza y los Estados de la antigua Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Decisión  75/327/CEE a la que se refiere el artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  n°  1107/70, quedó derogada en virtud del artículo 13 de  la  Directiva  91/440/CEE  del  Consejo,  de  29  de julio de 1991, sobre el desarrollo  de  los  ferrocarriles  comunitarios; que, por consiguiente, procede suprimir el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  funcionamiento  de  las  ayudas  autorizadas para el transporte  combinado  ha  resultado  satisfactorio  y  que,  por  tanto,  puede simplificarse   su   control  eximiéndolas  del  procedimiento  previsto  en  el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  establecimiento  de normas relativas a las ayudas al transporte  concedidas  por  los  Estados  miembros  es competencia exclusiva de la Comunidad y ha de llevarse a cabo mediante un reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  procede  modificar,  en  consecuencia,  el  Reglamento (CEE) n° 1107/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1107/70 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra e) del apartado 1 del artículo 3 quedará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  párrafos  primero  y  tercero la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  guión  del  párrafo  primero se suprimirán las palabras: «por Austria,».</p>
    <p class="parrafo">2) Quedará suprimido el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  ayudas  previstas  en  le  letra  e)  del  apartado  1  del artículo 3 quedarán   dispensadas   del   procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del artículo  93  del  Tratado;  las ayudas se comunicarán a la Comisión en forma de previsión  al  comienzo  de  cada  año, y luego, una vez finalizado el ejercicio presupuestario, en forma de informe.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
