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    <identificador>DOUE-L-1997-80438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 537/97 del Consejo, de 18 de marzo de 1997, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de cebada para cerveza del código NC 1003 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/083/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  15 de mayo de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  las  negociaciones celebradas en virtud del apartado   6  del  artículo  XXIV  del  GATT,  la  Comunidad  se  comprometió  a examinar  cuantos  problemas  surgieran  en  caso  de  que el funcionamiento del sistema  de  «precio  representativo»  para los cereales pareciera entorpecer el comercio;   que   algunos   envíos   de   cebada   para  cerveza  se  han  visto obstaculizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poner  remedio  a  tal  situación, es preciso abrir un contingente  arancelario  comunitario  de  cebada  para  cerveza  del  código NC 1003 00 para el resto del año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento deben   adoptarse   de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  23  del Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  durante  un  período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y  el  31  de  diciembre  de  1996, un contingente arancelario comunitario de 30 000  toneladas  de  cebada  de alta calidad del código NC 1003 00 destinada a la producción  de  malta  para  la  fabricación  de  cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya.</p>
    <p class="parrafo">2   El   derecho  del  arancel  aduanero  común  aplicable  a  este  contingente equivaldrá  al  50%  del  derecho  completo, sin reducción, que se halle vigente el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones de aplicación del presente Reglamento de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Estas disposiciones incluirán:</p>
    <p class="parrafo">i) las destinadas a garantizar la naturaleza de la cebada y su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  relativas  al  reconocimiento  del documento que permite comprobar las garantías a que se refiere el inciso i),</p>
    <p class="parrafo">iii)   las  necesarias  para  garantizar  que  la  cebada  se  utiliza  para  la producción de malta destinada a la fabricación de cerveza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá  efecto  a  partir  del  15  mayo  de  1997, siempre que, antes del 1 de mayo  de  1997,  Estados  Unidos  haya  retirado su petición de 13 de febrero de 1997  relativa  al  establecimiento  de  una  comisión de solución de conflictos en  la  OMC  sobre  el  régimen  de  importación comunitario para el arroz y los cereales.  Una  nota  al  respecto  será  publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 15 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
