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<documento fecha_actualizacion="20241021185253">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 536/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/97 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a las prácticas y tratamientos enológicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/083/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 2 desde el 1 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VI del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81394" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/36, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 26 del Reglamento (CEE)   n°  822/87,  algunos  Estados  miembros  han  autorizado,  con  carácter experimental,  prácticas  enológicas  no  prevista en ese Reglamento; que de los resultados  obtenidos  se  desprende  que  dichas  prácticas permiten ejercer un mayor  control  de  la  vinificación  y  de  la conservación de los productos en cuestión,   sin   que   representen   riesgo   alguno   para  la  salud  de  los consumidores;  que  las  autoridades  internacionales  competentes  reconocen ya la  mayor  parte  de  estas prácticas; que, por consiguiente, procede establecer su  admisión  definitiva  a  escala  comunitaria  una  vez que se hayan aprobado condiciones  de  utilización  precisas;  que  es  conveniente modificar el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87 en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han  observado  imprecisiones  en  las  referencias  a determinadas prácticas enológicas; que conviene, por lo tanto, corregirlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra q) del apartado 1 y en la letra z) del apartado 3  del  Anexo  VI,  en  su  versión  alemana,  el  término  «Milchbakterien»  es científicamente incorrecto y debe sustituirse por «Milchsäurebakterien»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  94/36/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo establece   disposiciones   relativas   a   los  colorantes  utilizados  en  los productos   alimenticios;   que   conviene   precisar   que,   en   el  presente Reglamento,  el  término  «caramelo»  se refiere sólo al producto destinado a la coloración  definido  en  dicha  Directiva;  que,  no  obstante,  es posible que ciertos  productores  hayan  utilizado  para  la coloración, después de la fecha de  entrada  en  vigor  de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 4250/88 que modifica  en  este  punto  el  Reglamento (CEE) n° 822/87, un producto aromático azucarado  que  se  obtiene  calentando  azúcares;  que  conviene, por lo tanto, autorizar  también  dicho  producto  por  el  período  que  se extiende desde la fecha citada hasta la entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Anexo   VI  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  quedará  modificado  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) la aireación o la adición de oxígeno;»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  q),  el  termino  «Milchbakterien»  que  figura en la versión alemana se sustituirá por «Milchsäurebakterien».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  z),  el  término  «Milchbakterien»  que  figura en la versión alemana se sustituirá por «Milchsäurebakterien»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra z bis) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«z  bis)  la  adición  de  caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Prácticas  y  tratamientos  enológicos  que  podrán  utilizarse  para  los productos  contemplados  en  la  frase  introductoria del apartado 3, únicamente con   arreglo   a   las  condiciones  de  empleo  que  se  determinen  según  el procedimiento establecido en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">a) la aportación de oxígeno;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   tratamiento   por  electrodiálisis  para  asegurar  la  estabilización tartárica del vino;</p>
    <p class="parrafo">c) el empleo de una ureasa para disminuir el índice de urea en los vinos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre el 1 de septiembre de 1989 y la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento, se considerará autorizada en el sentido de lo  dispuesto  en  la  letra  z  bis) del apartado 3 del Anexo VI del Reglamento (CEE)  n°  822/87  la  adición  de todos los productos mencionados en la nota n° 2  que  figura  en  el Anexo I de la Directiva 94/36/CE, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vlcprd.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  artículo  2  es  aplicable  a  partir  del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
