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    <identificador>DOUE-L-1997-80424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>192/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, sobre medidas de protección contra el ántrax en Madagascar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/080/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 1 de julio de 1997.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se han registrado casos de ántrax en Madagascar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Madagascar  han  adoptado  medidas para limitar  el  brote  a  los  catorce municipios de la región de Vakinankaratra en los que apareció inicialmente la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Madagascar  deben garantizar que se han adoptado  medidas  para  evitar  que  el  agente  causante  de  la enfermedad se transmita mediante productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  parte  I  del  Anexo  de  la Decisión 79/542/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros    países   desde   los   cuales   los   Estados   miembros   autorizan importaciones  de  animales  de  las  especies  vacuna  y  porcina  y  de carnes frescas,   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Decisión  97/10/CE, Madagascar  aparece  en  la  lista de países autorizados a exportar determinadas categorías de carnes frescas a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/278/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/344/CE,  establece  la  lista  de terceros países autorizados a exportar otros productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  90/156/CEE  de  la  Comisión  establece  las condiciones   de   policía   sanitaria  y  el  certificado  necesarios  para  la importación   de   Madagascar  de  carnes  frescas  de  canales  deshuesadas  de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/187/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/106/CE, establece las condiciones sanitarias  y  el  certificado  veterinario  para  la  importación  de tripas de animales procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   97/168/CE  de  la  Comisión  establece  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   policía   sanitaria  y  el  certificado  necesarios  para  la importación de pieles procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/446/CE,   cuya  última  modificación  la constituye   la   Decisión  96/106/CE,  establece  las  condiciones  de  policía sanitaria   y  el  certificado  necesarios  para  la  importación  de  huesos  y productos óseos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/344/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/106/CE, establece las condiciones y   certificado   necesarios   para   la   importación   de  proteínas  animales transformadas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  pertinente  pedir  a  las  autoridades competentes de Madagascar  que  apliquen  medidas  de  control  para  evitar la transmisión del agente  patógeno  por  medio  de  productos  animales;  que  dichas  autoridades deben certificar oficialmente el respeto de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  en  el certificado que acampana a los envíos  de  carnes  frescas  procedentes  de  Madagascar  se  añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Carne de animales que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  son  originarios  de  los  municipios  en  los  que  se  ha  detectado la infección  de  la  región  de  Madagascar  afectada  por  el  ántrax ni han sido transportados a través de dicha región;</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  objeto  de  un  período  de observación de un mínimo de siete días antes  del  sacrificio.  Durante  este  período de observación, los animales han estado  sometidos  a  la  vigilancia  de  un  veterinario  oficial,  y  no se ha detectado  síntoma  alguno  de  ántrax.  Asimismo,  no  se han detectado cambios patológicos  causados  por  el  ántrax  durante los procedimientos de inspección post mortem.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que en el certificado que debe acompañar a las   pieles,   tripas,   huesos   y   productos   óseos  y  proteínas  animales transformadas procedentes de Madagascar se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  de  animales  que  no  son  originarios  de  la región de Madagascar afectada por el ántrax ni han sido transportados a través de dicha región.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  aplican  con  respecto a Madagascar   para   adaptarlas  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión,  e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de 1a Comisión</p>
  </texto>
</documento>
