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<documento fecha_actualizacion="20241021185249">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>508/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 508/97 de la Comisión, de 20 de marzo de 1997, por el que se autoriza, para la campaña 1996/97, una destilación en virtud del apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <texto>Reglamento 2177/96, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 849/97, de 13 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1592/96,  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, los apartados 2 y 10 de su artículo 41 y su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2721/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2181/91, estableció las disposiciones  de  aplicación  de  las  destilaciones  voluntarias  previstas en los  artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87;  que  en  el Reglamento  (CE)  n°  1650/96  de  la  Comisión se fijaron los precios, ayudas y otros  elementos  aplicables  a  la  destilación  contemplada  en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del mercado del sector vitivinícola durante la campaña  1996/97  no  justifica  la  apertura  de  una  destilación obligatoria; que,   sin  embargo,  existen  desequilibrios  en  el  mercado  de  determinadas categorías  de  productos  que  una  sola  destilación  preventiva es incapaz de resolver;   que   procede   solucionar   estos  problemas  mediante  una  medida apropiada,  como  puede  ser  una  destilación  específica;  que, por motivos de eficacia,  es  necesario  limitar  dicha  intervención  a los vinos blancos cuyo precio  ha  bajado  considerablemente  y  además,  en  el  caso  de  Francia,  a determinadas   regiones   caracterizadas   por   dificultades  de  mercado;  que conviene   fijar   un   volumen   global   para   las  regiones.  de  producción comunitaria  que  puedan  acogerse  a  la  destilación  en  cuestión y desglosar este volumen por regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  circunstancias,  procede  reservar  tal medida a los  productores  que  ya  hayan  realizado  un esfuerzo para el saneamiento del mercado   mediante   la  firma  de  contratos  para  la  destilación  preventiva contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  el  volumen  global  solicitado sobrepasa las cantidades previstas,  los  Estados  miembros  deberán  prever  un  mecanismo  de refacción para todos los contratos presentados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  correcta  gestión de los volúmenes en cuestión, es necesario   establecer  excepciones  a  determinadas  disposiciones  específicas del Reglamento (CEE) n° 2721/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  para  la  campaña  1996/97  la  destilación de vinos de mesa prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  41 del Reglamento (CEE) n° 822/87. Tendrá  por  objeto  todos  los  vinos de mesa blancos obtenidos en las regiones de  producción  a  las  que  hace  referencia el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 441/88 de la Comisión y se limitará a un volumen de 550 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  cantidad  se  distribuirá entre las regiones productoras de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- región 3 (Francia) 300 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 4 (Italia) 100 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 5 (Grecia) 25 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 6 (España) 100 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 7 (Portugal) 30 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  región 3, Francia, la destilación se reservará a los vinos blancos  producidos  en  la  región  de  Cognac,  el  área  geográfica de la DOC</p>
    <p class="parrafo">Armagnac y los viñedos del Valle del Loira.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  41  del Reglamento (CEE) n° 822/87,   todo   productor   de   vino   que  haya  firmado  contratos  para  la destilación  preventiva  establecida  en  el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87  para  la  campaña  1996/97,  abierta  con  arreglo  al  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  2177/96,  podrá  suscribir, a más tardar el 25 de abril de 1997,  un  contrato  o  una  declaración  de  destilación  ante  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  contrato  o  a  la declaración de destilación deberá adjuntarse la copia del  contrato  o  de  la  declaración  de  destilación preventiva autorizada por las autoridades competentes para la campaña 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que puede firmar cada productor para la operación de destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  fijarán  el índice de reducción que debe aplicarse a los  contratos  y  a  las declaraciones, si el volumen global de éstos sobrepasa el  previamente  establecido  por  región.  Los  Estados  miembros adoptarán las disposiciones  administrativas  necesarias  para  autorizar,  a más tardar el 23 de  mayo  de  1997,  dichos  contratos  o  declaraciones, indicando el índice de reducción   aplicado   y  el  volumen  de  vino  aceptado  en  cada  contrato  o declaración.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión el volumen de estos vinos bajo contrato antes del 30 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  volúmenes  recogidos  en cada contrato y declaración deberán entregarse a la destilería a más tardar el 15 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2721/88,  excepto el artículo 3 y los apartados 1 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
