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<documento fecha_actualizacion="20241021185247">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>186/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas, con excepción de las destinadas a la plantación, originarias de Cuba.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 97/3/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,   según   lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE,  no  se  pueden  introducir  en  la  Comunidad  tubérculos  de patata originarios  de  Cuba  que  no hayan sido oficialmente certificados como patatas de  siembra  de  acuerdo  con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de   que   con   ellos   se  introduzcan  enfermedades  foráneas  de  la  patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en Cuba de patatas tempranas distintas de las</p>
    <p class="parrafo">patatas   destinadas   a   la   plantación   a  partir  de  patatas  de  siembra suministradas  por  los  Estados  miembros  se  ha  convertido  en  una práctica habitual;  que  parte  de  los suministros de patatas tempranas importadas en la Comunidad consiste en importaciones de este tipo de material de Cuba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    mediante    las   Decisiones   87/306/CEE,   88/223/CEE, 89/152/CEE,   91/593/CEE,   93/36/CEE,   95/96/CE   y   96/157/CE,  la  Comisión autorizó  una  serie  de  excepciones,  en  determinadas  condiciones  técnicas, aplicables  a  las  patatas  destinadas al consumo humano originarias de Cuba en las campañas de 1987 a 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  nunca  se  ha  confirmado  la  presencia  de  enfermedades ni organismos  nocivos  en  las  muestras  de  patatas  importadas al amparo de las citadas Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   mantienen   las  circunstancias  que  justificaron  la autorización citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  definidas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con las prohibiciones  a  que  se  refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III de la citada  Directiva  para  las  patatas  distintas  de las patatas destinadas a la plantación originarias de Cuba</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  que  figuran  en  los  Anexos  I, II y IV de la Directiva   77/93/CEE  en  relación  con  las  patatas,  deberán  cumplirse  las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas serán distintas de las patatas destinadas a la plantación;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  tratará  de  patatas  que  no  estén  maduras, es decir, de patatas «sin suberificar»   con   piel   despegada,   o   de   patatas   tratadas  contra  la germinación;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  haberse  cultivado  en  zonas  de  la provincia de Pinar del Río en las   que  no  se  haya  detectado  la  presencia  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">d)  pertenecerán  a  variedades  procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba  exclusivamente  desde  los  Estados  miembros  o  desde  cualquier  país a partir  del  cual  se  permita  la entrada en la Comunidad de patatas destinadas a la plantación de conformidad con la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)   deberá   llevarse   a   cabo   un   plan  de  controles  regulares  de  las importaciones   en   Cuba   y   de   las   patatas   de  siembra  y  de  consumo comercializadas  en  Cuba  mediante  la  realización  de  análisis  y pruebas de muestras   representativas  con  métodos  científicamente  reconocidos  para  la detección  de  Clavibacter  michiganensis  (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann  y  Kotthoff)  Davis  et  al.,  Pseudomonas  solanacearum  (Smith) Smith y «Potato spindle tuber viroid»,</p>
    <p class="parrafo">f)  deberán  haberse  cultivado  en  Cuba  directamente  a  partir de patatas de siembra   certificadas   en   un   Estado  miembro,  o  de  patatas  de  siembra certificadas  en  cualquier  otro  país  a partir del cual se permita la entrada</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidad  de  patatas  destinadas a la plantación de conformidad con la Directiva  77/93/CEE,  o  de  la descendencia de patatas de siembra oficialmente certificadas  el  año  precedente  al  anterior  si  tal descendencia se hubiere producido  en  la  provincia  de  Pinar  del  Río  y  estuviere  calificada como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;</p>
    <p class="parrafo">g)  deberán  haberse  producido  en explotaciones que, durante los últimos cinco años,  sólo  hayan  producido  patatas  de  las variedades indicadas en la letra d)  o,  en  el  caso  de explotaciones estatales, en parcelas separadas de otras tierras  donde,  durante  los  cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">h)   deberán   haberse   manipulado   con  maquinaria  reservada  para  ellas  o desinfectada  de  forma  adecuada  cada  vez  que  se  haya utilizado para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  habrán  permanecido  en almacenes en los que se hayan depositado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">j)   se   envasarán   en   sacos   nuevos  o  en  contenedores  que  hayan  sido desinfectados  de  modo  adecuado;  cada  saco  o  contenedor  deberá llevar una etiqueta oficial con la información que se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  exportación  se  limpiarán  de  tierra,  hojas y otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  patatas  destinadas  a  la  Comunidad  deberán  ir  acompañadas  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Cuba  que  se ajuste a lo dispuesto en el  artículo  7  de  la Directiva 77/93/CEE en lo que se refiere a los controles en  él  indicados,  en  particular,  la  comprobación  de  que las patatas están libres de los organismos nocivos mencionados en su letra c).</p>
    <p class="parrafo">El certificado contendrá:</p>
    <p class="parrafo">- en el punto «Declaración suplementaria»:</p>
    <p class="parrafo">-   la  indicación:  «Este  envío  cumple  los  requisitos  establecidos  en  la Decisión 97/186/CE»,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la variedad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación  o  el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  que  permita  identificar  el  lote  de  patatas  de siembra utilizado de acuerdo con la letra f);</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  «Tratamiento  de  desinfección o desinsectación», todos los datos  relativos  a  los  posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra b) o en el segundo guión de la letra j);</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  deberán  introducirse  por  las  aduanas  de  entrada situadas dentro  del  territorio  del  Estado  miembro a efectos de la aplicación de esta excepción;</p>
    <p class="parrafo">n)  antes  de  que  se  produzca  la  introducción del producto en la Comunidad, dicha   introducción  será  notificada  con  la  suficiente  antelación  por  el importador  a  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado  miembro de introducción,  el  cual  remitirá  a  la  Comisión los datos de la notificación, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  importación  declarada  y  la  confirmación  de  la  aduana de</p>
    <p class="parrafo">entrada,</p>
    <p class="parrafo">- los locales contemplados en la letra p);</p>
    <p class="parrafo">el  importador  habrá  sido  oficialmente  informado,  antes de la introducción, de las condiciones establecidas en las letras a) a q);</p>
    <p class="parrafo">o)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada  Directiva;  sin  perjuicio  del  seguimiento  que  constituye la primera posibilidad   del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis,  la Comisión  determinará  en  qué  medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad  del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis de la citada  Directiva  se  integrarán  en  un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma;</p>
    <p class="parrafo">p)   las   patatas   se  envasarán  y  reenvasarán  únicamente  en  los  locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;</p>
    <p class="parrafo">q)  las  patatas  se  envasarán y reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos  directamente  a  los  minoristas  o  a  los consumidores finales y que  no  superen  el  peso comúnmente admitido para tal fin en el Estado miembro de  introducción,  hasta  un  máximo  de 25 kilogramos; en el envase se indicará el  número  de  los  locales  registrados  a  que  se  refiere  la letra p) y el origen cubano de las patatas;</p>
    <p class="parrafo">r)  los  Estados  miembros  que  se  acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda,  y  en  colaboración  con el Estado miembro de introducción, garantizar que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de 200 tubérculos de cada envío o parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas  importadas  al  amparo  de  la presente   Decisión   para   efectuar   análisis   oficiales   de  detección  de Pseudomonas  solanacearum,  de  acuerdo  con  el  Protocolo  de cuarentena n° 26 para   Pseudomonas   solanacearum   establecido  por  la  Organización  para  la Protección  de  las  Plantas  en  Europa  y  en  el Mediterráneo (OPPEM), u otro método  aprobado  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis   de   la   Directiva   77/93/CEE,   y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método  comunitario  establecido para la detección  y  diagnóstico  de  este  último  organismo;  cuando  se  sospeche la presencia  de  esos  organismos,  los lotes se mantendrán separados bajo control oficial  y  no  podrán  ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten   la  presencia  de  los  organismos  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en que haga uso de esta autorización. Asimismo, antes del 1  de  julio  de  1997,  comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las  cantidades  importadas  al  amparo de la presente Decisión y les presentará un  informe  técnico  detallado  de  todas  las pruebas oficiales mencionadas en la  letra  r)  del  apartado 2 del artículo 1. Además, se remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en virtud del artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   revocará  si  se  demuestra  que  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra j) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores, cuando se conozca.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicación:  «Patatas  cubanas  distintas  de  las  patatas  destinadas a la plantación».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5. Provincia en que se hayan producido.</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Con arreglo a los requisitos CE de 1997».</p>
    <p class="parrafo">9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario cubano.</p>
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