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    <identificador>DOUE-L-1997-80413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>184/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 1997, referente a la celebración, en nombre de la Comunidad, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/077/L00022-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3097" orden="3">Drogas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 1 de septiembre de 1997 (DOCE L 215, de 7.8.1997).</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con  la  primera frase del apartado 2 del artículo 228 y con el apartado 4 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  25  de  septiembre  de  1995,  el  Consejo autorizó a la Comisión  para  negociar,  en  nombre  de la Comunidad, acuerdos para el control de   precursores   y   sustancias  químicas  con  los  Estados  miembros  de  la Organización de los Estados Americanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  basándose  en  esta autorización, concluyó las negociaciones con los Estados Unidos Mexicanos el 25 de octubre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  Consejo  autorice  a la Comisión, mediante consultas   con   un   comité  especial  nombrado  por  el  Consejo,  a  aprobar modificaciones  en  nombre  de  la  Comunidad  en  los  supuestos  en los que el Acuerdo  prevé  que  sean  adoptadas  por el Grupo mixto de seguimiento; que, no obstante,  esta  autorización  se  limitará  a la modificación de los Anexos del Acuerdo  siempre  que  se  refiera  a sustancias ya reguladas por la legislación comunitaria sobre precursores y sustancias químicas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Europea  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  para  la  cooperación en materia de control  de  los  precursores  y  sustancias  químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  podrá,  en  nombre  de  la Comunidad, comunicar al Gobierno  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  el  instrumento  previsto  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  estará  representada  en  el  Grupo  Mixto  de  Seguimiento previsto  en  el  artículo  9  del  Acuerdo  por  la  Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  está  autorizada  para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones  de  los  Anexos  del  presente  Acuerdo  adoptadas  por el Grupo mixto  de  seguimiento  mediante  el procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  esta  tarea  por un comité especial nombrado por el Consejo y encargado de establecer una posición común.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  2  se  limitará  a  aquellas sustancias  que  ya  están  reguladas  por la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de estupefacientes y de sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PATIJN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Europea  y  los  Estados Unidos Mexicanos para la cooperación  en  materia  de  control  de  los precursores y sustancias químicas utilizados  con  frecuencia  en  la  fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA,  denominada  en  lo  sucesivo  «la  Comunidad»,  por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LOS  ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS,  denominados en lo sucesivo «México», por otra, denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  impedir  y  combatir  la  fabricación ilícita de estupefacientes y de   sustancias   sicotrópicas   mediante  el  control  del  suministro  de  los precursores   y   sustancias   químicas   utilizados  con  frecuencia  en  dicha fabricación;</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  del  artículo  12  del  Convenio  de  las Naciones Unidas de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas;</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  la  necesidad  de  reforzar  la  cooperación internacional a través de  la  conclusión  de  acuerdos  bilaterales,  en especial entre las regiones y los   países   involucrados   en  la  importación,  exportación  y  tránsito  de sustancias controladas;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  el  comercio  internacional constituye un factor de riesgo específico  y  de  que  sólo  se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación  entre  las  regiones  afectadas,  concretamente  estableciendo  una relación   entre   los   controles  a  la  exportación  y  los  controles  a  la importación de sustancias controladas;</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  su  compromiso  común  a  favor  del establecimiento de mecanismos de asistencia  y  cooperación  entre  México  y  la Comunidad, con el fin de luchar contra  el  desvío  de  sustancias  controladas  hacia  usos  ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  un  Acuerdo  para  la cooperación en materia de control de  los  precursores  y  sustancias  químicas  utilizados  con  frecuencia en la fabricación  ilícita  de  estupefacientes  o  de  sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como Plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">John F. COGAN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro Plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente adjunto de Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">Alfred KOMAZ,</p>
    <p class="parrafo">Director  en  la  Dirección  General  «Aduanas  e impuestos indirectos» (DG XXI, Dirección A) de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:</p>
    <p class="parrafo">Manuel ARMENDARIZ ETCHEGARAY,</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y Plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de México ante la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiando  sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  establece  medidas para promover la cooperación entre</p>
    <p class="parrafo">las  Partes  contratantes  con  el  fin  de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas  con  frecuencia  en  la  fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias  sicotrópicas,  sin  perjuicio  del  reconocimiento  de los intereses legítimos del comercio y de la industria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  objetivo,  las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en  la  forma  y  en  las  condiciones  establecidas  en el presente Acuerdo, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">a)  supervisar  el  comercio  entre  ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente; y</p>
    <p class="parrafo">b)  proporcionarse  asistencia  administrativa  y jurídica mutua para garantizar que  se  aplique  correctamente  la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  eventuales  modificaciones que se puedan adoptar en el  ámbito  de  las  competencias  del  Grupo  mixto de seguimiento, el presente Acuerdo   se   aplica  a  las  sustancias  químicas  que  figuran  en  el  Anexo modificado  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas  de  1988 Contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  de  Sustancias  Sicotrópicas, denominadas en lo sucesivo «sustancias controladas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Supervisión del comercio</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  se  consultarán  e  informarán,  por  iniciativa propia,  sobre  toda  sospecha  de  desvío  de  sustancias  controladas hacia la fabricación   ilícita  de  estupefacientes  o  de  sustancias  sicotrópicas,  en particular  cuando  se  trate  de  un  envío  en cantidad o en circunstancias no habituales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  atañe  a  las  sustancias controladas que figuran en el Anexo A del   presente   Acuerdo,  la  autoridad  competente  de  la  Parte  contratante exportadora,   en   el   momento   de   la  expedición  de  la  autorización  de exportación  y  previamente  a  la  salida  del  envío, remitirá una copia de la autorización   de   exportación   de   la   autoridad  competente  de  la  parte contratante   importadora.   Se  proporcionará  información  específica  en  los casos  en  que  el  operador  sea  beneficiario en el país de exportación de una autorización individual general que cubra varias operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  en  lo  que  atañe  a  las sustancias controladas que figuran en el Anexo  B  del  presente  Acuerdo,  la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a  aportar  recíprocamente,  de manera  oportuna,  todas  las  precisiones  sobre  el  seguimiento  dado  a  las informaciones  otorgadas  o  a  las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  intereses  legítimos  del  comercio  deberán  ser  respetados cuando se pongan   en   funcionamiento   las   medidas   anteriormente   mencionadas.   En particular,   en   los   casos  considerados  en  el  apartado  3  del  presente artículo,  la  Parte  contratante  importadora  responderá en un plazo de veinte días  hábiles,  contados  a  partir  de  la  recepción  de la comunicación de la Parte  contratante  exportadora.  La  ausencia de respuesta dentro de este plazo se  considerará  como  una  concesión de autorización de importación. El rechazo de  la  concesión  de  autorización  de importación serán notificado por escrito</p>
    <p class="parrafo">a   la  Parte  contratante  exportadora  dentro  de  este  plazo  y  debe  estar sustentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de envíos</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  posible  aplicación  de medidas técnicas de control, los   envíos   serán   suspendidos   cuando  a  juicio  de  una  de  las  Partes contratantes  existan  motivos  razonables  que  hagan  presumir  que sustancias controladas  puedan  ser  objeto  de  desvío  para  la  fabricación  ilícita  de estupefacientes  o  de  sustancias  sicotrópicas,  o,  en los casos establecidos en  el  apartado  3  del  artículo 2, cuando la Parte contratante importadora lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   contratantes  cooperarán  para  procurarse  mutuamente  toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa mutua</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o previa   solicitud,   toda  información  con  vistas  a  impedir  el  desvío  de sustancias  controladas  para  la  fabricación  ilícita  de estupefacientes o de sustancias  sicotrópicas  y  procederán  a realizar investigaciones en los casos de   sospechas   sobre   desvíos.   En   caso  necesario,  tomarán  las  medidas preventivas apropiadas para impedir los desvíos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  solicitud  de  información  o  de  toma  de  medidas  preventivas será atendida oportunamente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes   de   asistencia   administrativa   serán  atendidas  de conformidad  con  la  legislación,  las  reglamentaciones  y  otros instrumentos jurídicos de la Parte contratante solicitada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  asistirán mutuamente para facilitar elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cooperación  administrativa  que se establece en el presente artículo se entenderá   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  existentes  en  materia  de asistencia   jurídica   mutua  en  materia  penal.  Tampoco  se  aplicará  a  la información  obtenido  con  arreglo  a  los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades lo acepten.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  podrá  solicitar  información respecto de sustancias químicas utilizadas con  frecuencia  en  la  fabricación  ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente   Acuerdo,   tendrá   carácter   confidencial  o  reservado,  según  la legislación  que  se  aplique  en  cada  una  de las Partes contratantes. Estará cubierta  por  el  secreto  profesional y gozará de la protección concedida a la información  de  tipo  similar  por  las leyes aplicables en la materia sobre el territorio  de  la  Parte  contratante  que  la  haya recibido, así como por las disposiciones   correspondientes  que  se  apliquen  a  las  autoridades  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  de  carácter personal sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante  receptora  se  comprometa  a  proteger  dichos datos como mínimo de</p>
    <p class="parrafo">forma equivalente a la que se aplicaría por la parte contratante emisora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  obtenido  deberá  ser utilizada únicamente para los efectos del  presente  Acuerdo.  En  caso  de  que  una  de  las  Partes contratantes la requiera  para  otros  fines,  deberá  contar  previamente  con  la autorización escrita  de  la  autoridad  que  haya  proporcionado  dicha  información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  presente artículo no será obstáculo para  la  utilización  de  la información en el marco de las acciones judiciales o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la  inobservancia  de  la legislación  sobre  las  sustancias  controladas.  La  utilización  dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  deberán hacer todos los esfuerzos razonables para otorgar cotidianamente información y asistencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en que las Partes contratantes requeridas sean de la opinión de que la respuesta a esta petición pudiera:</p>
    <p class="parrafo">-  atentar  contra  la  soberanía de los Estados Unidos Mexicanos o de un Estado miembro de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  un  serio  problema  contra el orden público, la seguridad u otros intereses  esenciales,  en  particular  en  los casos referidos en el apartado 2 del artículo 5 sobre personas físicas, o</p>
    <p class="parrafo">-  ser  contrario  al  sistema  legislativo  de la Parte contratante solicitada, incluyendo,  donde  convenga  al  sistema  legislativo  de  los Estados miembros del otorgamiento de la asistencia,</p>
    <p class="parrafo">ésta  se  podrá  rechazar,  o  la  petición  podrá ser sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  una  Parte  contratante  solicita  asistencia  que  no puede suministrar total  o  parcialmente  en  el  caso  de  una solicitud similar, deberá precisar esta  situación  en  su  petición.  La  otra  Parte  contratante  podrá  decidir consecuentemente de qué forma pueda atender la petición.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  se  rechace  la  solicitud de asistencia, las razones que explican   la   decisión   serán   notificadas   sin  demora  a  la  otra  Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cooperación técnica y científica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  cooperarán en la identificación de nuevos métodos de  desvío  así  como  respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo    la    cooperación    técnica   para   reforzar   las   estructuras administrativas  y  represivas  en  la  materia  y  para promover la cooperación con  el  comercio  y  la  industria.  Esta cooperación técnica puede orientarse, en  particular,  a  programas  de  formación  e  intercambio  entre funcionarios competentes,  así  como  al  equipo  necesario  para  la  ejecución del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2  En  el  caso  de  desarrollo  de  nuevos  métodos o técnicas que permitan una rápida  identificación  de  sustancias  controladas,  la  Parte  contratante que tenga   conocimiento   de   dichos   desarrollos   proveerá   a  la  otra  Parte contratante  toda  la  información  relevante,  con  miras  a  asegurar la mejor</p>
    <p class="parrafo">aplicación posible del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a  aplicar  el  presente Acuerdo teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  un  enfoque  coherente  de la normativa sobre  el  control  de  las  sustancias químicas controladas en la totalidad del continente americano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  designará  una  o  varias  autoridades competentes para  coordinar  la  aplicación  del  presente  Acuerdo.  Estas  autoridades  se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Grupo mixto de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Grupo  mixto  de  seguimiento  del  control  de  precursores y sustancias  químicas,  en  adelante  «el  Grupo mixto de seguimiento», en el que estará representada cada parte contratante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  decisiones  y  recomendaciones  del  Grupo  mixto  de  seguimiento  se adoptarán  por  mutuo  acuerdo.  Este  se reunirá normalmente una vez al año; la fecha,  el  lugar  y  el programa de la reunión se fijarán previo acuerdo de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  convocar  reuniones  de  carácter  extraordinario  con el acuerdo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Competencias del Grupo mixto de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  mixto  de  seguimiento  se  ocupará  de  la  gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:</p>
    <p class="parrafo">-  estudiará  y  desarrollará  las  modalidades  necesarias  para  garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  contratantes  le  comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  previstos  en  el  apartado 2 del presente artículo, adoptará decisiones,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  previstos  en  el apartado 3 del presente artículo, formulará recomendaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  estudiará  y  desarrollará  las medidas de asistencia técnica previstas en el artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  estudiará  y  desarrollará  otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  mixto  de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.</p>
    <p class="parrafo">Estas  decisiones  serán  ejecutadas  por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  representante  de  una  Parte contratante en el Grupo mixto  de  seguimiento  acepte  una  decisión  supeditada al cumplimiento de los procedimientos  internos  necesarios  a  tal  efecto,  la  decisión  entrará  en vigor,  si  no  se  menciona una fecha específica en la misma, el primer día del</p>
    <p class="parrafo">segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">a) las modificaciones del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Otros acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea,  el  presente  Acuerdo  reemplazará las disposiciones de los acuerdos  bilaterales  que  han  sido  concluidos  en  esta  materia entre uno o varios  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  los Estados Unidos Mexicanos si éstas   son   incompatibles   con   el  mismo.  Estos  acuerdos  bilaterales  no afectarán  a  las  disposiciones  de  la  Comunidad  relativas a la comunicación entre  las  autoridades  administrativas  competentes  de  la  Comunidad de toda información  obtenido  en  los  ámbitos  cubiertos  por  el presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  se  informarán además de toda medida adoptada con otros países en el ámbito de las sustancias controladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que  las  partes  contratantes se intercambien sus respectivos instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o aprobación, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Duración y denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá  una  duración  de  cinco  años  y se renovará tácitamente,  si  no  se  dispone  lo  contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  podrá  ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Parte  contratante  podrá  denunciar  el  presente Acuerdo previa notificación  por  escrito  con  doce  meses  de  antelación  a  la  otra  Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  redacta  en  dos  ejemplares  en  lenguas  española, danesa,    alemana,    griega,   inglesa,   francesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  finesa  y  sueca,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  thirteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le treize décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por los Estados Unidos Mexicanos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Sustancias objeto de las medidas del apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Anhídrido acético</p>
    <p class="parrafo">Acetona</p>
    <p class="parrafo">Acido antranílico</p>
    <p class="parrafo">Eter etílico</p>
    <p class="parrafo">Acido fenilacético</p>
    <p class="parrafo">Piperidina</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Sustancias objeto de las medidas del apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 -Fenil-2-propanona</p>
    <p class="parrafo">3,4-Metilenedioxi-fenil-propan-2-ona</p>
    <p class="parrafo">Efedrina</p>
    <p class="parrafo">Ergometrina</p>
    <p class="parrafo">Ergotamina</p>
    <p class="parrafo">Isosafrol</p>
    <p class="parrafo">Acido lisérgico</p>
    <p class="parrafo">Piperonal</p>
    <p class="parrafo">Seudoefedrina</p>
    <p class="parrafo">Safrol</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  entrada  en  vigor  del Acuerdo entre la Comunidad Europea  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  para  la  cooperación en materia de control  de  los  precursores  y  sustancias  químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  entre  la  Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación  en  materia  de  control  de  los precursores y sustancias químicas utilizados  con  frecuencia  en  la  fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias  sicotrópicas  que  el  Consejo  decidió  celebrar  el 13 de marzo de 1997,  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre de 1997, al haber concluido los procedimientos  establecidos  en  el  artículo 12 de dicho Acuerdo el 3 de julio de 1997.</p>
  </texto>
</documento>
