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<documento fecha_actualizacion="20241021185247">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, que modifican el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas y el Reglamento (CEE) nº 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>art. 13 bis del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>en DOCE L 223, de 13 de agosto de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado  11  de  su  artículo  13,  así como las disposiciones correspondientes de  los  demás  Reglamentos  por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n°   3665/87   de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  313/97,  el  derecho a la restitución está supeditado a la presentación  de  un  certificado  de  exportación  en el que conste la fijación por  anticipado  de  la  restitución;  que,  por razones de proporcionalidad, es conveniente  ampliar  en  algunos  sectores  la  validez  de los certificados de exportación  a  los  grupos  de  productos  definidos  a  tal  efecto; que, para prevenir  abusos,  consistentes  en  seleccionar  automáticamente  los productos</p>
    <p class="parrafo">con  los  tipos  de  restitución más elevados, conviene introducir un sistema de reducciones  a  fin  de  cambiar  el  producto con fijación por anticipado de la restitución   cuando   el   tipo  de  restitución  real  sea  inferior  al  tipo aplicable a este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  de la sanción establecida  en  el  artículo  11  del  Reglamento (CEE) n° 3665/87 ha puesto de manifiesto  la  necesidad  de  precisar  y modificar determinadas disposiciones; que, por motivos de claridad, debe sustituirse el texto del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1222/96 de la Comisión ha introducido un código de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de facilitar a los servicios aduaneros la tarea de  comprobación,  conviene  prever  la posibilidad de indicar en el certificado de  exportación  los  códigos  de  productos  definidos a tal fin de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  preciso modificar el Reglamento (CEE) n°  3665/87  y  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2  bis,  el  texto  actual  pasa  a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación en   el   que   conste  la  fijación  por  anticipado  de  la  restitución  será igualmente  válido  para  la  exportación  de  un producto con un código de doce cifras  distinto  del  indicado  en  la  casilla  16  del  certificado, si ambos productos pertenecen:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  misma  categoría  que  la  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(*), o</p>
    <p class="parrafo">b)  al  mismo  grupo  de  productos,  siempre  que dichos grupos de productos se hayan   determinado   para   tal   fin   de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  o en los artículos   correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  por  los  que  se establecen organizaciones comunes de mercados.</p>
    <p class="parrafo">En estos casos, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  tipo  de  la  restitución  correspondiente al producto efectivamente exportado  es  igual  o  superior  al  aplicable  al  producto  indicado  en  la casilla 16 del certificado, será de aplicación este último,</p>
    <p class="parrafo">b)   si  el  tipo  de  restitución  correspondiente  al  producto  efectivamente exportado  es  inferior  al  aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado,  se  pagará  una  restitución  calculada mediante la aplicación del tipo  correspondiente  al  producto  efectivamente  exportado,  salvo en caso de fuerza  mayor,  el  20%  de  la  diferencia entre la restitución correspondiente al  producto  indicado  en  la  casilla  16  del  certificado  y  la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  lo  dispuesto en la letra b) del párrafo segundo y</p>
    <p class="parrafo">de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  20,  la reducción que deberá aplicarse   a   la   restitución,   correspondiente  al  producto  efectivamente exportado  y  al  destino  real,  se  calculará  sobre  la  diferencia  entre la restitución  aplicable  al  producto  y al destino indicados en el certificado y la   restitución  correspondiente  al  producto  efectivamente  exportado  y  al destino real.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente apartado, los tipos de restitución que  deberán  tenerse  en  cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud  de  certificado.  En  caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  disposiciones  del apartado 1 o 2 y del artículo 11 se apliquen a   una   misma   operación  de  exportación,  el  importe  que  resulte  de  la aplicación  del  apartado  1  o  2  se  disminuirá  en  el importe de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación,   un  exportador  ha  solicitado  una  restitución  superior  a  la aplicable,  la  restitución  debida  para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  la  mitad  de  la  diferencia  entre  la  restitución  solicitada  y  la restitución aplicable a la exportación efectiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  doble  de  la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, si el exportador ha suministrado deliberadamente datos falsos.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  restitución  solicitada  el  importe  calculado  a partir de la información  proporcionada  con  arreglo  al  artículo  3  o  al  apartado 2 del artículo  25.  En  caso  de  que  el  tipo  de  restitución varíe en función del destino,  la  parte  diferenciada  de  la  restitución  solicitada  se calculará basándose  en  los  datos  sobre  la cantidad, peso y destino proporcionados con arreglo al artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">La sanción contemplada en la letra a) del párrafo primero no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después  de  darse  cuenta  de  que  ha  solicitado una restitución excesiva, el exportador  informe  de  ello  por  escrito  a la autoridad competente, a no ser que  esta  última  haya  informado  al exportador de su intención de examinar su solicitud  o  que  el  exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros  cauces,  o  que  la  autoridad  competente  ya  haya  comprobado  que  la restitución solicitada es incorrecta;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  error  manifiesto  con  respecto  a la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  en  que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en  el  Reglamento  (CE)  n°  1222/94 de la Comisión (*) y, en particular, en el apartado  2  de  su  artículo  3,  y  la  restitución se haya calculado sobre la base   de   las   cantidades   medias  utilizadas  a  lo  largo  de  un  período determinado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  ajuste  del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida</p>
    <p class="parrafo">a un método diferente de pesaje.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reducción  a  que se refieren las letras a) o b) del párrafo primero dé  como  resultado  un  importe  negativo,  el  exportador pagará dicho importe negativo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  comprueben  que la restitución solicitada es   incorrecta   y   que   la  exportación  no  ha  tenido  lugar  y  que,  por consiguiente,  no  puede  reducirse  la  restitución,  el  exportador  pagará el importe  de  la  sanción  prevista en las letras a) o b) del párrafo primero que se  habría  aplicado  en  caso  de  que  la  exportación  se  hubiese realizado. Cuando  el  tipo  de  la  restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta  para  el  cálculo  de  la  restitución  solicitada  y  de la restitución aplicable  el  tipo  positivo  más  bajo  o, si resulta más elevado, el tipo que resulte  de  la  indicación  sobre el destino a que se refiere el apartado 2 del artículo  22  o  el  apartado  4  del  artículo  25, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  a  que  se  refieren  los  párrafos cuarto y quinto se efectuará en el plazo  de  treinta  días  a  partir  de la recepción de la solicitud de pago. De no  cumplirse  este  plazo,  el exportador pagará los intereses correspondientes a  un  período  que  empezará  treinta  días después de la fecha de recepción de la  solicitud  de  pago  y  terminará  el  día  anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés contemplado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  no  se  aplicarán  cuando la restitución solicitada sea superior a  la  restitución  aplicable  en  virtud del apartado 2 del artículo 2 bis, del apartado  3  del  artículo  20,  del apartado 2 del artículo 33 y/o del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">Las   sanciones   se   entenderán   sin  perjuicio  de  los  posibles  sanciones suplementarias que se establezcan a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  renunciar  a  la  aplicación  de  las  sanciones iguales o inferiores a 60 ecus por declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  producto  indicado  en  la  declaración  de  exportación  o  en  la declaración   de  pago  no  esté  previsto  en  el  certificado,  no  se  pagará restitución alguna ni será aplicable el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  restitución  se  haya  fijado  por  anticipado,  el  cálculo  de  la sanción   se   basará   en   los   tipos  de  restitución  vigentes  el  día  de presentación  de  la  solicitud  de  certificado y no se tomará en consideración la  pérdida  de  la  restitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 bis  ni  la  reducción  de  la  restitución de conformidad con el apartado 2 del artículo  2  bis  o  el  apartado  3  del  artículo 20. En caso necesario, estos tipos  se  ajustarán  el  día  de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   restitución   podrá  rehusarse  si  su  importe,  por  declaración  de exportación, no excediere de 60 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  obligación  de pagar todo importe negativo, a que se refiere   el   párrafo   cuarto   del   apartado   1,   cuando  se  haya  pagado indebidamente   una   restitución,  el  beneficiario  reembolsará  los  importes indebidamente   percibidos,   incluida  la  sanción  aplicable  con  arreglo  al párrafo  primero  del  apartado  1,  más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  reembolso  está  asegurado  por  una  garantía  aún  no liberada, la ejecución  de  esa  garantía  de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 o del  apartado  1  del  artículo  33 equivaldrá a la recuperación de los importes adeudados;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  garantía  ya  se hubiere liberado, el beneficiario pagará el importe de  la  garantía  que  debería  haberse  ejecutado  más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  se  efectuará  en  el  plazo  de  treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   interés   aplicable   se   calculará  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Derecho  nacional;  no  obstante,  no  podrá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de los importes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  pago  indebido  se  debiere a un error de la autoridad competente, no se percibirá  ningún  interés  o,  a  lo  sumo,  un  importe  fijado  por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebido.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  restitución  se  hubiere  pagado  a  un  cesionario,  este  último  y el exportador  serán  solidariamente  responsables  del  reembolso  de los importes pagados  indebidamente,  de  las  garantías  liberadas  indebidamente  y  de los intereses  que  correspondan  a  la  operación  de  exportación de que se trate. Sin  embargo,  la  responsabilidad  del cesionario se limitará al importe que se le hubiera pagado más los intereses producidos por dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  recuperados,  los  importes  que resulten de la aplicación de los  párrafos  cuarto  y  quinto  del  apartado  1 y los intereses percibidos se abonarán  a  los  organismos  de  pago,  los  cuales los deducirán de los gastos del   Fondo   Europeo   de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (Feoga),  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (**).</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respetare  el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir  que,  en  vez  del  reembolso,  los importes indebidamente pagados, las garantías  indebidamente  liberadas  y  los  intereses compensadores se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  se  aplicará también a los importes que hayan  de  pagarse  en  virtud  de los dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de  renunciar  a las sanciones de menor cuantía,  prevista  en  el  párrafo  noveno del apartado 1, los Estados miembros podrán  abstenerse  de  solicitar  el  reembolso  de  los importes indebidamente pagados,  las  garantías  indebidamente  liberadas  o  los  intereses e importes que  resulten  de  la  aplicación  del  párrafo  cuarto del apartado 1 cuando el total  de  dichos  importes  por  declaración  de exportación no excediere de 60 ecus,  siempre  que  existan  normas  análogas  para la no recuperación en casos similares en el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  aplicación de los apartados 1 a 5, cuando una declaración de exportación  contenga  varios  códigos  distintos  de  la  nomenclatura  de  las restituciones    o    de    la    nomenclatura    combinada,    los   enunciados correspondientes  a  cada  uno  de  dichos  códigos  se  considerarán  como  una declaración separada.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero, la mención «código de once cifras» será sustituida por la de «código de doce cifras».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo primero, cuando se determine un grupo  de  productos,  de  conformidad  con  la letra b) del párrafo primero del apartado  2  del  artículo  2  bis  del Reglamento (CEE) n° 3665/87, los códigos de  productos  pertenecientes  al  grupo  podrán incluirse en las solicitudes de certificados  y  en  los  propios  certificados  en la casilla 22, precedidos de la  mención  "grupo  de  productos  contemplado  en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87"».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  exportaciones que cumplan las formalidades previstas en los  artículos  3  o  25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  interesado  presentada  a  más  tardar  un  año  después de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, las disposiciones del punto 1 del artículo  1  serán  aplicables  a  los  casos  en  que  se hayan cumplido dichas formalidades a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
