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    <identificador>DOUE-L-1997-80401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>481/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 481/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen, para el año 1997, las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno previsto en el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/075/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970318</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  410/97  del  Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo   a   determinados   procedimientos  para  la  aplicación  del  Acuerdo interino   sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica,  por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por una parte, y la República  de  Eslovenia,  por  otra,  firmaron  el  11  de noviembre de 1996 en Bruselas  un  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y  medidas  de acompañamiento, denominado  en  lo  sucesivo  el «Acuerdo», que la espera de la entrada en vigor del  Acuerdo  europeo,  el  Consejo y la Comisión han decidido que el Acuerdo se aplique provisionalmente en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo  establece  la  apertura,  para  1997,  de  un contingente  arancelario  de  carne  de  vacuno  con  tipos  reducidos; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,    es   conveniente   establecer   disposiciones   de   aplicación referentes a esta cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades   fijadas,   conviene   distribuir   dichas  cantidades  en  períodos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  el  régimen  se  gestione  mediante certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer  las normas  de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que deben figurar tanto  en  éstas  como  en  los  certificados,  estableciendo,  cuando  proceda, excepciones   a  algunas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  3719/88  de  la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2402/96,  y  el Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  266/97;  que,  por  otra  parte,  procede  disponer  que los certificados se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto, conviene  disponer  que  la  garantía  que deba abonarse por los certificados de importación  en  virtud  de  dicho  régimen  se  fije  en  12  ecus por cada 100 kilogramos;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente al régimen en cuestión en  el  sector  de  la  carne  de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   se   viene   observando   por   experiencia,   los importadores  no  siempre  informan  a  las  autoridades competentes expedidoras de  los  certificados  de  importación sobre la cantidad y el origen de la carne de  vacuno  importada  al  amparo  de  los  contingentes;  que  estos  datos son importantes  a  la  hora  de  evaluar  la situación del mercado; que, por tanto, es conveniente introducir una garantía de esta comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de  1997,  podrán  importarse  con arreglo al contingente abierto por el Acuerdo interino  con  la  República  de  Eslovenia,  7 000 toneladas de carne de vacuno fresca  o  refrigerada  de  los códigos NC ex 0201 10 00 (en canal), 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50 y 0201 30 originarias de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de la carne contemplada en el apartado 1, el derecho de aduana ad  valorem  y  los  importes  específicos  de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  mencionada  en  el  apartado 1 se repartirá durante el año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  3  500  toneladas  durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30</p>
    <p class="parrafo">de junio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  3  500  toneladas  durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  durante  el  año 1997 la cantidad por la que se presentan solicitudes de certificados   de   importación,   presentadas   con  cargo  al  primer  período especificado  en  el  apartado  anterior,  es inferior a la cantidad disponible, la  cantidad  restante  se  añadirá  a  la  cantidad  disponible  con  cargo  al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  de  un  certificado  de  importación deberá ser una persona física  o  jurídica  que,  al  presentar  la  solicitud,  demuestre,  de  manera fehaciente  para  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en cuestión, que  durante  los  últimos  doce  meses  se  ha dedicado al comercio de carne de vacuno  con  terceros  países;  el  solicitante  deberá  estar  inscrito  en  un registro nacional del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  deberá  tener  por objeto una cantidad de al menos   15   toneladas   en  peso  del  producto,  sin  sobrepasar  la  cantidad disponible;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  8  de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar  el  país  de  origen;  el  certificado  obligará  a  importar  del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 481/97</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 481/97</p>
    <p class="parrafo">- Réglement (CE) n° 481/97</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la  solicitud  de  certificado  y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  diez  primeros  días  siguientes al día de entrada en vigor del presente  Reglamento,  para  la  cantidad  a que se hace referencia en el primer guión del apartado 3 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  al  10 de julio de 1997, para la cantidad a que se hace referencia en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  mismo interesado presente más de una solicitud, no se</p>
    <p class="parrafo">admitirá ninguna de las solicitudes que haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de   presentación   de  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión   las   solicitudes   presentadas  por  la  cantidad  mencionada  en  e apartado  1  del  artículo  1.  Esta  comunicación  incluirá  la  lista  de  los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax,  utilizando,  en  el  caso  de  presentarse  solicitudes,  el  impreso  que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  para  la  que  se hayan solicitado certificados supere  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   reserva  de  que  la  Comisión  decida  aceptar  las  solicitudes,  los certificados se expedirán con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  aplicable  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los  certificados  de  importación  expedidos  de  conformidad  con  el presente Reglamento  serán  válidos  por  un  período de 180 días a partir de la fecha de su  expedición.  No  obstante,  ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  gozarán  de  los  derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR.  1 expedido por el país exportador,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Protocolo n° 4 adjunto al Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  semanas  después  de la importación de los productos a que se  refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador comunicará a la autoridad competente  que  haya  expedido  el  certificado de importación la cantidad y el origen  de  los  productos  importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  12  ecus  por  100  kilogramos de peso de producto, no obstante lo dispuesto   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  y,  por  la comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  6 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  remite  a  la  autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido  en el artículo  6  incluyendo  en  ella  las  cantidades  que  deban  ser objeto de la</p>
    <p class="parrafo">misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   devolución  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (322) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) n° 481/97</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Solicitante (nombre, apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
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</documento>
