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<documento fecha_actualizacion="20241021185243">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>478/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 478/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970322</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030819</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1432/2003, de 11 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 243/99, de 1 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, su artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 prevé la posibilidad  de  fijar  un  período  transitorio  de  reconocimiento previo para permitir  a  las  agrupaciones  de  productores  nuevas  o  que  no  hayan  sido reconocidas  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72 del Consejo cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95  de  la Comisión,  ajustarse  a  las  condiciones  de  reconocimiento establecidas en el artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96; que, en consecuencia, conviene que   se   establezcan   determinadas   condiciones   para   la   concesión  del reconocimiento  previo  a  las  agrupaciones  de  productores  que  presenten un plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   favorecer   la   creación   de   organizaciones  de productores  estables  y  capaces  de  contribuir a alcanzar los objetivos de la organización   común   de   mercados  de  forma  duradera,  es  conveniente  que únicamente   se   conceda   el  reconocimiento  previo  a  las  agrupaciones  de productores   que   puedan   demostrar   su   capacidad  de  cumplir  todas  las condiciones  establecidas  en  el  artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 en un período de tiempo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  las agrupaciones de productores adaptarse paulatinamente  a  las  condiciones  previstas  en el artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  2200/96  y  en  el  Reglamento  (CE) n° 412/97 de la Comisión, para el</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento  de  las  organizaciones  de  productores,  es  necesario  prever condiciones  menos  estrictas  para  la  concesión  del  reconocimiento  previo; que,  asimismo,  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  puedan establecer condiciones  más  estrictas  que  las  previstas  en el presente Reglamento, sin que  sean  más  estrictas  que las fijadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n°  2200/96  y  en  el  Reglamento (CE) n° 412/97, con el fin de tener en cuenta las  distintas  situaciones  de  producción y comercialización en los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  permitir  la  reestructuración  de  las organizaciones   de  productores  reconocidas,  la  obligación  prevista  en  el punto  2  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96   únicamente   deberá  exigirse  cuando  la  agrupación  de  productores reconocida  previamente  obtenga  el  reconocimiento,  sin  perjuicio de que los Estados miembros establezcan límites más estrictos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  agrupaciones de productores puedan presentar un  plan  de  reconocimiento  de  conformidad  con el artículo 14 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  conviene  precisar  los datos que dichas agrupaciones habrán de incluir en el plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  que  las  agrupaciones de productores cumplan mejor   las   condiciones   de   reconocimiento,   es   necesario  autorizar  la modificación  del  plan  de  reconocimiento;  que,  con  este objetivo, conviene prever  que  el  Estado  miembro  pueda solicitar a la agrupación de productores medidas correctoras para garantizar la ejecución del plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  agrupación  de  productores puede cumplir las condiciones fijadas  en  el  artículo  11  del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE)  n°  412/97  antes  de  la  finalización  del  plan  de reconocimiento; que conviene  prever  disposiciones  que  permitan  a dicha agrupación presentar una solicitud  de  reconocimiento  de  conformidad  con  dichos Reglamentos; que, en aras  de  la  coherencia,  la concesión de tal reconocimiento a la agrupación de productores debe significar el fin de su plan de reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  ofrecer  a las agrupaciones de productores reconocidas  previamente  la  oportunidad  de  aplicar  un programa operativo de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n° 411/97 de la Comisión, a partir de la concesión  del  reconocimiento,  conviene  prever que dichas agrupaciones tengan la   posibilidad   de   presentar  un  proyecto  de  programa  operativo  cuando presenten la solicitud de reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  correcta  de la organización común  de  mercados,  conviene  que los Estados miembros informen periódicamente a  la  Comisión  acerca  de  la concesión de los reconocimientos previos y de la evolución  del  sector,  de  conformidad  con  el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 412/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las   condiciones   mínimas   para   el reconocimiento  previo  de  las  agrupaciones  de productores contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  condiciones  más  estrictas  que las contempladas  en  el  presente  Reglamento y obligaciones complementarias de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  agrupaciones  de  productores  de  nueva  creación o no reconocidas con arreglo   al  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  que  soliciten  su  reconocimiento previo  de  conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96 someterán   un   plan   de  reconocimiento  a  la  aceptación  de  la  autoridad competente   del   Estado   miembro   donde  tenga  su  sede  la  agrupación  de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  reconocimiento  se ejecutará por tramos anuales a partir de la fecha   de  aceptación  del  plan  por  la  autoridad  nacional  competente.  Su duración  no  podrá  sobrepasar  un  período  de  cinco  años  a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  presente  un  plan  de  reconocimiento, la agrupación de productores deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplir  las  condiciones  de las letras a), b), el punto 4 de la letra c) y la  letra  d)  del  apartado  1  y de la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">b) presentar la prueba:</p>
    <p class="parrafo">1)  de  que  reúne  un  número mínimo de productores igual a la mitad del número fijado  en  los  Anexos  I y II del Reglamento (CE) n° 412/97, cifra que en todo caso no podrá ser inferior a 5,</p>
    <p class="parrafo">2)  de  que  el  volumen mínimo de producción comercializable de los miembros es igual  o  superior  al  50%  del  volumen  mínimo  de  producción  fijado en los Anexos I y II del Reglamento (CE) n° 412/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  aplicación por parte del Estado miembro del apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 412/97, el porcentaje de la producción comercializable  allí  indicado  no  podrá  ser inferior al 8%; el número mínimo de   productores   será   de   10   para   las   organizaciones  de  productores contempladas  en  los  incisos  i)  a  iv)  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 y de 5 para las contempladas en los  incisos  vi)  y  vii)  de la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones  del Reglamento (CE) n° 412/97, excepto su artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  de  plan  de  reconocimiento  deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) duración del plan;</p>
    <p class="parrafo">b)  descripción  de  la  situación  de  partida,  especialmente  en  lo  que  se refiere  al  número  de  productores  miembros,  con  un fichero completo de los afiliados, la producción, la comercialización y la infraestructura;</p>
    <p class="parrafo">c) objetivos del plan;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  que  hayan  de  emprenderse  y  medidas  que  deban  aplicarse para alcanzar  los  objetivos  previstos  para  cada  año  de  la ejecución del plan, junto con un análisis coste/beneficio;</p>
    <p class="parrafo">e)  medidas  que  deben  aplicarse  para cumplir, a más tardar al final del plan de  reconocimiento,  las  condiciones  establecidas en los puntos 1, 2, 3 y 5 de la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el Reglamento (CE) n° 412/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  la  letra  d)  del  apartado  1 del presente artículo  incluirán,  en  particular,  las  medidas previstas en las letras c) y d)  del  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, así como elementos  que  se  indican  a  continuación,  que  podrán  aplicarse  de  forma progresiva durante el período de vigencia del plan:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  del  punto  3  de  la letra c) de apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">b) planificación de la producción;</p>
    <p class="parrafo">c)   estrategias   de   venta,  desarrollo  de  cadenas  de  comercialización  y actividades de promoción;</p>
    <p class="parrafo">d) mejora de la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">e) efectivos de personal.</p>
    <p class="parrafo">El   plan   deberá   especificar   los   costes  previstos  de  las  inversiones necesarias  para  su  ejecución,  desglosados por medidas y escalonados por años de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  nacional  competente  adoptará una decisión sobre el proyecto de  plan  de  reconocimiento  dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto junto con todos los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad nacional competente comprobará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  todos  los  medios  de  que  disponga, incluidos los controles sobre el terreno,  la  exactitud  de  la  información  suministrada  con  arreglo  a  las letras b) y c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  coherencia  económica  y  la calidad técnica del plan y el fundamento de las estimaciones del plan de inversiones y la programación de su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">5. La autoridad nacional competente, según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a) aceptará el plan y concederá el reconocimiento previo,</p>
    <p class="parrafo">b)   solicitará   la   introducción  de  modificaciones  en  el  plan,  quedando supeditada  la  posterior  aceptación  del  plan  a  la  incorporación  de estas modificaciones,</p>
    <p class="parrafo">c) rechazará el plan.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  conceder  el  reconocimiento previo, el Estado miembro comunicará a  la  Comisión  su  decisión  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, comunicará su decisión a la agrupación de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión en el plazo de un mes siguiente a su  notificación  de  aceptación  del  plan de reconocimiento a la agrupación de productores,  las  referencias  de  este  último,  la  fecha  de  reconocimiento previo y la duración del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ejecución  del  plan  de  reconocimiento comenzará el primer día del mes siguiente a su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  agrupaciones  de  productores  podrán  solicitar la modificación de los planes, para lo que deberán presentar todos los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Para  cualquier  modificación  de  los  planes, la autoridad nacional competente</p>
    <p class="parrafo">deberá   adoptar  una  decisión  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la recepción   de   la   solicitud   de   modificación,   una  vez  examinados  los justificantes  presentados.  Toda  solicitud  de modificación respecto de la que no  se  haya  adoptado  ninguna  decisión  en  el  plazo indicado se considerará rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  agrupación  de  productores  enviará  a  la  autoridad competente del Estado miembro  una  copia  del  ejercicio contable del año transcurrido, a más tardar, dentro   del   cuarto  mes  siguiente  al  de  cierre  de  un  año  de  plan  de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   nacional   competente   verificará   anualmente,  mediante controles  e  inspecciones,  la  evolución y el estado de ejecución del plan; en particular,  comprobará  el  grado  de  ejecución de las medidas necesarias para cumplir,  a  más  tardar  al  final  del plan de reconocimiento, las condiciones establecidas  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  y  en el Reglamento (CE) n° 412/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  nacional  competente  podrá  solicitar  a  la  agrupación  de productores  la  adopción  de  medidas  correctoras  si comprueba una desviación en  relación  con  la  ejecución  del  plan  y  si  esta  desviación es capaz de comprometer la ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro informará a la Comisión acerca de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  agrupación  de  productores  que  esté  ejecutando un plan de reconocimiento podrá,  en  cualquier  momento,  presentar  una  solicitud  de reconocimiento en virtud  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, en las condiciones previstas   en   el  Reglamento  (CE)  n°  412/97.  A  partir  de  la  fecha  de presentación  de  la  solicitud,  dicha  agrupación  podrá presentar un proyecto de  programa  operativo  en  las  condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 411/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
