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<documento fecha_actualizacion="20241021185234">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>171/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 1997, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/068/L00029-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="5">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 1 de mayo de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el art. 9 de la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22 de enero de 1980, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 93/384/CEE, y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  veterinarias  de  los  Países  Bajos  han declarado  en  febrero  de  1997  la  existencia  de  brotes  de  peste  porcina clásica en su país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">9  de  la  Directiva  80/217/CEE,  se  ha establecido inmediatamente una zona de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  zona  de  vigilancia  del brote confirmado en el distrito de  Breda  del  RVV  (Servicio nacional neerlandés de inspección del ganado y de la  carne)  se  ha  establecido en colaboración con las autoridades veterinarias belgas,  habida  cuenta  de  que  dicha  zona  incluye  parte  del territorio de Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  explotaciones  de  ganado  porcino situadas en la parte  de  la  zona  de  vigilancia  perteneciente  al territorio de Bélgica han sido  inspeccionadas  semanalmente  por  un  veterinario, efectuándose las tomas de   muestras   para  análisis  de  laboratorio  necesarias,  sin  que  se  haya detectado signo alguno de peste porcina clásica en la zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, relativa a problemas sanitarios   en   materia   de   intercambios   de  carne  fresca,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  95/23/CEE,  establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bélgica  ha  solicitado  que  se adopte una solución especial para  el  marcado  y  la  utilización  de  la  carne  de  porcino  procedente de animales   mantenidos   en   explotaciones   sitas  en  zonas  de  vigilancia  y sacrificados  únicamente  con  la  autorización  específica  de  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 9 de la Directiva  80/217/CEE,  Bélgica  queda  autorizada para imprimir la marca que se describe  en  la  letra  e)  del  párrafo  A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva  64/433/CEE  en  la  carne  obtenido  de  ganado porcino originario de explotaciones  situadas  en  la  zona  de  vigilancia  establecida en Bélgica de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  originario  de  una  explotación en la que, después de la investigación epidemiológica,  no  se  haya  establecido  ningún  contacto con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  originario  de  una  explotación  que  haya  sido  sometida, durante un período  mínimo  de  tres  semanas,  a  una  inspección  semanal por parte de un veterinario, controlándose todos los animales de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  sido  sometido  a las medidas de protección adoptadas el 15 de febrero de  1997  con  arreglo  a las letras f) y g) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  haya  sido  incluido  en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">e)  haya  sido  sacrificado  en  las  doce  horas  siguientes  a  su  llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Bélgica  garantizará  que  la  carne  mencionada  en  el  apartado  1  vaya acompañada  de  un  certificado  expedido de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  cerdo  que  reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea  objeto  de  comercio  intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Bélgica  garantizará  que  los  mataderos  designados  para  recibir  el  ganado referido  en  el  apartado  1 del artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Bélgica comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección  de los mataderos designados para recibir el ganado porcino mencionado en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) un informe mensual que contenga datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">- la zona a la que se aplican las medidas previstas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,</p>
    <p class="parrafo">-  el  sistema  de  identificación  y  los  controles de circulación aplicados a los  cerdos,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE y</p>
    <p class="parrafo">-   las   instrucciones  proporcionadas  para  la  aplicación  del  programa  de control de la temperatura corporal previsto en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  control  de  la  temperatura  corporal  y examen clínico a que hace  referencia  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  24  horas  anteriores  a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio,   la  autoridad  veterinaria  competente  se  encargará  de  que  se controle  la  temperatura  corporal  de  un  determinado  número  de animales de dicho  envío  mediante  la  introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de cerdos del envío    | Número de cerdos que se deberán|</p>
    <p class="parrafo">|                              | examinar                       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0-25                          | todos                          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|26-30                         | 26                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|31-40                         | 31                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|41-50                         | 35                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|51-100                        | 45                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|101-200                       | 51                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|200 +                         | 60                             |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  el  examen,  deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del  examen  y  la  temperatura  de  cada  uno  de  los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C,  se  informará  inmediatamente  de  ello  al  veterinario  oficial,  el cual iniciará   una   investigación   sobre   la   enfermedad   de  acuerdo  con  las disposiciones  del  artículo  4  de  la  Directiva  80/217/CEE  por  la  que  se establecen   medidas   comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste  porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2)   Cuando  falte  poco  tiempo  (0-3  horas)  para  la  carga  de  los  cerdos examinados  del  modo  indicado  en el punto 1, un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes llevará a cabo un examen clínico.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  momento  de  la  carga de los cerdos examinados del modo descrito en los  apartados  1  y  2,  el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  citado  matadero  se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  para  la  carne  fresca  mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de 1a Decisión 97/171/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Número (1):</p>
    <p class="parrafo">Lugar de carga:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de cerdo</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de bultos:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se expide de:...............</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a:...................................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Por el siguiente medio de transporte (2)</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante,  veterinario  oficial,  CERTIFICA  que  la  carne  arriba indicada  se  ha  obtenido  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control establecidas  en  la  Directiva  64/433/CEE  y  se ajusta a las disposiciones de la  Decisión  97/171/CE  de  la Comisión relativa al marcado y la utilización de la  carne  de  porcino  en  aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en.................., el....................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y firma del veterinario oficial)</p>
  </texto>
</documento>
