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    <identificador>DOUE-L-1997-80363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>434/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 434/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/90 por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970307</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4909" orden="">Medicamentos veterinarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  n°  2377/90  prevé  la  evaluación progresiva  de  las  sustancias  cuya  utilización  estuviera  autorizada  en la fecha  de  entrada  en  vigor  de  ese  mismo  Reglamento,  y que su artículo 14 precisa  que  con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1997 «queda prohibido en la  Comunidad  administrar  medicamentos  veterinarios  que contengan sustancias farmacológicamente  activas  no  mencionadas  en  los  Anexos  I,  II  o  III  a animales destinados a la producción de alimentos.»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  este  procedimiento comunitario pueda continuar en buenas  condiciones  científicas,  y  para  no privar a los veterinarios y a los usuarios  de  las  sustancias  necesarias  para  salvaguardar  la  salud  de los animales,  es  preciso  prorrogar  dicho plazo para las sustancias sobre las que se  hayan  depositado  ante  la  Comisión  o  ante  la  Agencia  Europea para la Evaluación  de  Medicamentos  antes  del  1  de  enero  de  1996  expedientes de solicitud  de  fijación  de  límites máximos de residuos, modulándolo en función de la naturaleza de las sustancias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  los  párrafos  siguientes  al  artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2377/90:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  la  fecha  mencionada  en el párrafo anterior se prorrogará para aquellas  sustancias  cuya  utilización  estuviera  autorizada  en  la  fecha de entrada   en   vigor  del  presente  Reglamento  y  para  las  que  se  hubieren depositado   expedientes   de  solicitud  de  fijación  de  límites  máximos  de</p>
    <p class="parrafo">residuos  ante  la  Comisión  o  ante  la  Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos antes del 1 de enero de 1996:</p>
    <p class="parrafo">-  al  1  de  enero  de  1998 en lo relativo a los derivados de la pirazolidona, los nitroimidazoles, el ácido arsanílico y la fenilbutazona, y</p>
    <p class="parrafo">- al 1 de enero de 2000 para las demás sustancias.</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  publicará  la  lista  de  dichas sustancias antes del 7 de junio de 1997».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE BOER</p>
  </texto>
</documento>
