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    <identificador>DOUE-L-1997-80334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1997</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/063/L00002-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970304</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2366" orden="1">Delitos contra la libertad sexual</materia>
      <materia codigo="4925" orden="2">Menores</materia>
      <materia codigo="6943" orden="3">Trata de seres humanos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/68, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa del Reino del Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  normas  comunes para la lucha contra la  trata  de  seres  humanos  y  la explotación sexual de los niños es probable que  contribuya  a  la  lucha  contra determinada inmigración irregular y mejore la  cooperación  judicial  en  materia  penal,  que  son  cuestiones  de interés común  para  los  Estados  miembros  de  conformidad con los apartados 3 y 7 del artículo K.1 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Resolución  sobre  la trata de seres humanos aprobada el 18 de enero  de  1996  por  el  Parlamento  Europeo,  así como su Resolución sobre los menores víctimas de violencia, adoptada el 19 de septiembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presentes  las  recomendaciones  contra la trata de personas adoptadas por el Consejo de 29 y 30 de noviembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presentes  las  conclusiones  de la Conferencia europea sobre la trata de mujeres celebrada en Viena los días 10 y 11 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   presentes   las   conclusiones   del   Congreso   mundial  contra  la explotación   sexual   de   los   niños  con  fines  comerciales,  celebrada  en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  el  artículo  34  del  Convenio sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  trata  de  seres  humanos  y la explotación sexual de los niños    constituyen   un   grave   atentado   contra   los   derechos   humanos fundamentales y, en particular, contra la dignidad humana;</p>
    <p class="parrafo">Consciente  de  la  necesidad  de  tener en cuenta la especial vulnerabilidad de las  víctimas  de  este  tipo  de  delincuencia y, sobre todo, la vulnerabilidad de los niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  trata  de  seres  humanos  y la explotación sexual de los niños   pueden   constituir   una   forma   grave   de  delincuencia  organizada internacional,  cuyas  dimensiones  dentro  de la Unión Europea son cada vez mas preocupantes;</p>
    <p class="parrafo">Deseoso  de  poner  en  práctica los medios necesarios para poner fin a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  el  Consejo  ya  ha  decidido tomar medidas efectivas contra  la  trata  de  seres  humanos,  mediante la adopción de una Acción común destinada   a   la  creación  de  un  Directorio  de  centros  con  competencias especiales  y  mediante  la  puesta en marcha de un programa de intercambio para la formación de las personas competentes en la material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a determinadas formas de la trata de seres  humanos  y  de  la  explotación sexual de los niños, los Estados miembros de  la  Unión  Europea  deberían tomar medidas coordinadas con objeto de superar las   trabas  que  pudieran  darse  a  la  hora  de  conseguir  una  cooperación judicial  eficaz  en  esta  materia,  de  conformidad con el programa plurianual de  cooperación  en  materia  de  Justicia y Asuntos de Interior adoptado por el Consejo de 14 de octubre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Consciente  de  la  necesidad  de  adoptar  un  planteamiento interdisciplinario ante  el  problema  de  la  trata de seres humanos y de la explotación sexual de los niños;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  los  términos  utilizados en la presente Acción común no   se   refieren   a  ningún  ordenamiento  jurídico  o  legislación  nacional</p>
    <p class="parrafo">específicos,   sino  que  han  de  interpretarse  a  la  luz  de  los  distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  lo  dispuesto en la presente Acción común no afecta a las  obligaciones  de  los  Estados  miembros  derivadas  de  convenios  que los vinculan,   como   la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  de  1950  para  la represión  de  la  trata  de  personas  y  de  la explotación de la prostitución ajena,   ni   al  derecho  de  los  Estados  miembros  de  adoptar  medidas  más estrictas  para  la  protección  de los niños o para la lucha contra la trata de seres humanos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">A.  Para  orientar  a  los  Estados  miembros  en  la  aplicación de la presente Acción   común,   y   sin  perjuicio  de  definiciones  más  específicas  en  la legislación  de  los  Estados  miembros,  en  el  contexto de la presente Acción común se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">i)  «trata»,  cualquier  conducta  que facilite la entrada, tránsito, residencia o  salida  del  territorio  de un Estado miembro para los fines expuestos en las letras a), b) y d) de la parte B del presente título;</p>
    <p class="parrafo">ii)   «explotación   sexual»,   con  respecta  a  un  niño,  cualquiera  de  las siguientes conductas:</p>
    <p class="parrafo">a)  persuadir  o  coaccionar  a  un  niño para participar en cualquier actividad sexual ilícita;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  explotación  de  niños  mediante  la  prostitución  u  otras  prácticas sexuales ilegales;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  explotación  de  niños  para  actuaciones  y material pornográficos, sea producción,  venta  y  distribución  u  otras  formas  de tráfico de material de este tipo, y la posesión de dicho material;</p>
    <p class="parrafo">iii)  «explotación  sexual»,  con  respecto a un adulto, al menos la explotación del adulto mediante la prostitución.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  fin  de  mejorar  la  cooperación judicial en la lucha contra la trata de seres  humanos  y  la  explotación  sexual  de los niños, cada Estado miembro se compromete,  dentro  del  respeto  de  las  normas  constitucionales  y  de  las tradiciones   jurídicas  de  cada  Estado  miembro,  y  según  el  procedimiento previsto   en   el  título  IV  de  la  presente  Acción  común,  a  revisar  la legislación  nacional  vigente  relativa  a las medidas previstas en los títulos II y III para las siguientes conductas intencionadas:</p>
    <p class="parrafo">a)   explotación   sexual  de  una  persona  que  no  sea  un  niño,  con  fines lucrativos, en la que:</p>
    <p class="parrafo">- se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas,</p>
    <p class="parrafo">- se recurra al engaño, o</p>
    <p class="parrafo">-  haya  abuso  de  autoridad  u  otras  formas  de  presión, de modo tal que la persona  carezca  de  una  opción  real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto;</p>
    <p class="parrafo">b)   trata  de  personas  que  no  sean  niños  con  fines  lucrativos  para  la explotación sexual de aquellas en las condiciones descritas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños;</p>
    <p class="parrafo">d) trata de ninos con fines de explotación sexual o abuso de éstos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas que deben adoptarse a escala nacional</p>
    <p class="parrafo">A.   Cada   Estado  miembro  deberá  revisar  la  legislación  y  las  prácticas existentes para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   conductas   enumeradas   en  la  parte  B  del  título  I  tengan  la consideración de infracción penal;</p>
    <p class="parrafo">b)  estas  infracciones,  así  como  la participación en las mismas o el intento de  cometerlas,  con  excepción  de  la  posesión contemplada en la letra c) del inciso  ii)  de  la  parte  A  del  título  I,  se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   personas   jurídicas   puedan   ser   consideradas,  cuando  proceda, responsables,   bien   penal,  bien  administrativamente,  de  las  infracciones enumeradas  en  la  parte  B  del  título  I,  cometidas en nombre de la persona jurídica   de   conformidad   con   modalidades  de  aplicación  que  habrán  de definirse    en    la    legislación   nacional   del   Estado   miembro.   Esta responsabilidad  de  la  persona  jurídica  no  excluye la responsabilidad penal de   las   personas  físicas  coautoras,  instigadoras  o  cómplices  de  dichas infracciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  sanciones  y,  en su caso, las medidas administrativas previstas en las letras b) y c) del presente título incluyan:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  a  las  personas  físicas,  y  al  menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición,</p>
    <p class="parrafo">- la confiscación de los medios y de las ganancias de tales infracciones,</p>
    <p class="parrafo">-   el   cierre  temporal  o  definitivo,  de  conformidad  con  la  legislación administrativa    o   penal   del   Estado   miembro   en   cuestión,   de   los establecimientos  que  hayan  servido  o que se hayan destinado a la comisión de las infracciones;</p>
    <p class="parrafo">e)   las  infracciones  que  contempla  la  presente  Acción  común  entren,  si procede,  en  el  ámbito  de  aplicación  del  Convenio del Consejo de Europa de 1990   sobre   reciclaje,   identificación,  secuestro  y  confiscación  de  los beneficios del delito;</p>
    <p class="parrafo">f)  sus  autoridades  tengan  competencias en las infracciones enumeradas en las letras c) y d) de la parte B del título I, al menos en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  la  infracción  haya  sido  cometida,  íntegra o parcialmente, en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  la  excepción  de  la  infracción de posesión de material pornográfico contemplada  en  la  letra  c) del inciso ii) de la parte A del título I, cuando el  autor  de  la  infracción  sea nacional del Estado miembro de que se trate o resida habitualmente en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">B.  Cuando  fuera  contrario  a  los principios establecidos en su Derecho penal relativos  a  la  jurisdicción,  un Estado miembro podrá, en la adopción o en el ejercicio  de  las  competencias  a  que se refiere el inciso ii) de la letra f) de  la  parte  A  del  presente  título, estipular que la infracción sea también punible con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya cometido.</p>
    <p class="parrafo">C.  Cuando  un  Estado  miembro  imponga la exigencia de doble incriminación que establece  la  parte  B  del presente título, deberá revisar su legislación, con vistas  a  garantizar  que  dicha exigencia no obstaculice las medidas efectivas que   tome   contra  sus  nacionales  o  residentes  habituales  sospechosos  de</p>
    <p class="parrafo">participar  en  dichas  infracciones  en  jurisdicciones  que  pueden  no  haber tomado  las  medidas  adecuadas  a  que  se  refiere el artículo 34 del Convenio sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">D.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que sólo ejercerán las competencias contempladas  en  el  inciso  ji)  de  la  letra  f)  de la parte A del presente título  cuando  se  den  determinadas  disposiciones  de procedi miento o cuando el presunto infractor no pueda ser extraditado por los motivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  negativa  del  Estado  miembro  interesado  a  acceder  a  una  solicitud  de extradición presentada por el Estado en que se cometió la infracción, o</p>
    <p class="parrafo">-   confirmación   del  segundo  Estado  de  que  no  se  propone  solicitar  la extradición del presunto infractor, o</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  Estado  no  ha solicitado la extradición del presunto infractor dentro de un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">E.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias a fin de garantizar que,  al  margen  de  medidas  coercitivas ordinarias como registros y embargos, se  disponga  de  los  poderes  y  técnicas  de  investigación  pertinentes para poder  investigar  y  perseguir  eficazmente  las  infracciones  contempladas en las  letras  a),  b)  y e) de la parte A del presente título, respetando siempre el  derecho  a  la  defensa y el derecho a la intimidad de las personas que sean objeto de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">F. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  adecuada  protección  a los testigos que faciliten información sobre las infracciones  enumeradas  en  las  letras a), b) y e) de la parte A del presente titulo,  de  conformidad,  en  particular,  con la Resolución del Consejo, de 23 de  noviembre  de  1995,  relativa  a  la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional;</p>
    <p class="parrafo">b) la asistencia adecuada a las víctimas y sus familias.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, los Estados miembros garantizarán que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  pueda  recurrir  a  las  víctimas cuando el sistema judicial penal de un Estado  miembro  las  requiera  para testificar en un proceso penal; ello podría hacer    necesaria   la   concesión   de   residencia   provisional   en   casos determinados,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  víctimas  puedan  regresar  a  su  país  de  origen, o a otro que esté dispuesto  a  aceptarlas,  con  todos los derechos y la protección que otorga la legislación nacional del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Además,   cada   Estado   miembro  garantizará  la  asistencia  adecuada  a  las víctimas  de  las  infracciones  contempladas  en la parte B del título I, a fin de permitirles defender sus intereses ante los Tribunales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estudiarán  la  manera de mantener informadas del estado de  las  investigaciones  a  las  familias de los niños víctimas de infracciones contempladas en la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">G.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que los  servicios  que  puedan  tener la experiencia adecuada en la lucha contra la trata  de  personas  y  la explotación sexual de los niños y, en particular, los servicios  competentes  en  materia  de  inmigración,  derecho  social y derecho fiscal,  presten  una  atención  particular  a los problemas relacionados con la trata  de  seres  humanos  y la explotación sexual de los niños y, respetando el Derecho   interno   de   cada  Estado  miembro,  cooperen  con  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">responsables   de   las  investigaciones  y  del  castigo  de  las  infracciones previstas  en  las  letras  a),  b)  y  e) de la parte A del presente título. En los  casos  que  merezcan  una  atención  particular, dichos servicios deberían, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">-  avisar  por  iniciativa  propia  a  dichas  autoridades  cuando  haya motivos razonables para considerar que se ha cometido alguna de estas infracciones,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  a  dichas  autoridades,  a  petición  de  éstas  o  por iniciativa propia, toda la información necesaria,</p>
    <p class="parrafo">- participar, si procede, en los procedimientos en calidad de peritos.</p>
    <p class="parrafo">H.  A  fin  de  que  la  lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual  de  los  niños  sea  plenamente  eficaz,  los Estados miembros harán que las  actividades  de  los  servicios competentes en la materia estén coordinadas adecuadamente  y  que  sea  posible  adoptar  un  enfoque interdisciplinario. En esta  coordinación  podrían  participar,  por ejemplo, en los ámbitos nacional o regional,  dependiendo  de  la  estructura  administrativa  y  del  ordenamiento jurídico  de  cada  Estado  miembro, los departamentos ministeriales, cuerpos de policía  y  autoridades  judiciales  especializados  en la materia, así como los organismos   públicos  que  hayan  recibido  competencias  específicas  en  este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">I.  Las  autoridades  de  los Estados miembros prestarán la debida atención a la aportación  que  pueda  suponer  para  la lucha contra la trata de seres humanos y  la  explotación  sexual  de  los niños todo grupo, fundación o asociación que estatutariamente tenga por objeto luchar contra tales infracciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Cooperación entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">A.   Los   Estados  miembros  mantendrán  la  cooperación  judicial  más  amplia posible  en  las  investigaciones  y  diligencias  judiciales  referentes  a las infracciones  a  que  se  refieren  las  letras  a),  b)  y e) de la parte A del título II.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  Estados  miembros  que  hubieren  formulado una reserva o realizado una declaración   relativa   al  artículo  5  del  Convenio  Europeo  de  Asistencia Judicial  en  Materia  Penal,  de 20 de abril de 1959, reconsiderarán las mismas para  verificar  si  pueden  constituir  un obstáculo para la cooperación eficaz con  otros  Estados  miembros  en relación con las infracciones cubiertas por la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">C.  Los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  los acuerdos aplicables y los convenios   en  vigor,  velarán  por  que  se  acelere  la  tramitación  de  las comisiones  rogatorias  y  mantendrán  informado,  de forma regular y fidedigna, al Estado requirente sobre el estado del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  cuando  proceda,  las medidas necesarias para   permitir   la  transmisión  directa  de  las  solicitudes  de  asistencia judicial entre las autoridades locales competentes.</p>
    <p class="parrafo">E.  Cada  Estado  miembro  nombrará,  cuando  tales  cargos  no existan, a uno o varios   enlaces   a   los   que  se  podrá  recurrir  en  caso  de  que  surjan dificultades en la ejecucion de una comisión rogatoria urgente.</p>
    <p class="parrafo">F.  Los  Estados  miembros  se  prestarán también asistencia, de conformidad con las  tradiciones  jurídicas  de  cada  Estado  miembro  y  con  los  convenios y acuerdos  aplicables,  en  el  intercambio  de  información que en alguno de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  tenga  carácter  administrativo  o  sea  competencia  de  las autoridades administrrativas.</p>
    <p class="parrafo">G.  Los  Estados  miembros  se ocuparán de que la información relativa a menores desaparecidos  y  a  personas  condenadas  por  infracciones  contempladas en la presente  Acción  común,  así  como la que pueda ser útil en las investigaciones y  diligencias  relativas  a  las  mismas,  esté  organizada  de  tal  forma que resulte  de  fácil  acceso  y se pueda utilizar e intercambiar con otros Estados miembros de manera eficaz.</p>
    <p class="parrafo">H.   Sin  perjuicio  de  las  investigaciones  y  procedimientos  propios,  cada Estado  miembro  podrá  comunicar  a  otro Estado miembro, sin solicitud previa, cualquier  información  fáctica  cuando  considere  que  la  divulgación de esta información  pueda  ser  de  utilidad  al  Estado beneficiario en el inicio o en la  realización  de  las  investigaciones  o  de los procedimientos destinados a prevenir  o  reprimir  las  infracciones enumeradas en las letras a), b) y e) de la  parte  A  del  título  II,  o  que  pueda  dar  lugar  a  una  solicitud  de cooperación judicial de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">I.  El  intercambio  y  la  comunicación  de  la  información  mencionada en las partes  F,  G  y  H  se realizarán sin menoscabo del respeto a la intimidad y de conformidad  con  los  instrumentos  y  la  legislación  nacional  aplicables en materia   de   protección   de   las   personas   con  respecto  al  tratamiento automatizado de datos de carácter personal.</p>
    <p class="parrafo">J.  Los  Estados  miembros  informarán  y  sensibilizarán a sus representaciones diplomáticas  y  consulares  en  los  terceros  países  y  harán  el  mejor  uso posible   de   las   posibilidades  que  éstos  ofrezcan,  en  el  marco  de  la cooperación  internacional  contra  la  trata  de seres humanos y la explotación sexual de los niños.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Compromiso y actuación consecutiva</p>
    <p class="parrafo">A.   Los  Estados  miembros  someterán  a  la  consideración  de  sus  servicios competentes   las   propuestas  pertinentes  para  aplicar  la  presente  Acción común, con miras a la adopción de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">B.  Antes  de  que  finalice  1999, y basándose en la información pertinente, el Consejo  evaluará  la  forma  en  que  los  Estados  miembros han satisfecho las obligaciones derivadas de la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">C. La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">D. Entrará en vigor en la fecha de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
