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    <identificador>DOUE-L-1997-80329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>159/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1997, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. originarias de Suiza, excepto los frutos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/062/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo hasta el 15 de abril de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  97/3/CE,  y,  en  particular,  el  apartado  1  de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Francia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,  introducirse  en  la  Comunidad  plantas  de  Vitis L., distintas de los frutos, que sean originarias de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  información  facilitada  por  Suiza el Estado miembro en cuestión,  indica  que  en  Suiza  pueden  cultivarse las plantas de Vitis L. en condiciones  sanitarias  adecuadas,  no  existiendo  fuentes  de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  se  llevarán  a  cabo  durante  un  plazo limitado  para  permitir  que  estas plantas se multipliquen en la Unión Europea en viveros especializados, volviéndose a exportar posteriormente a Suiza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto  que  debería  autorizarse una excepción durante un</p>
    <p class="parrafo">plazo  limitado,  siempre  y  cuando  ésta incluya condiciones específicas y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo,  cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para  establecer excepciones al apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en las condiciones previstas   en   el   apartado  2,  en  lo  que  respecta  a  las  prohibiciones mencionadas  en  el  punto  15 de la parte A de su Anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  plantas  serán  material  de reproducción en forma de yemas latentes de la variedad Chasselas;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   yemas  se  destinarán  a  ser  injertadas  en  la  Comunidad  en  las instalaciones  citadas  en  la  letra  h),  en  portainjertos  producidos  en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) las yemas destinadas a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cosecharán  a  partir de materiales de reproducción cultivados en viñedos registrados   oficialmente.  Las  listas  de  los  viñedos  registrados  deberán ponerse  a  disposición  de  los Estados miembros que se acojan a la excepción y de  la  Comisión  antes  del  1  de  marzo  de  1997.  Estas listas incluirán el nombre  de  la  variedad,  el número de hileras plantadas con esta variedad y el número  de  plantas  por  hilera  de  cada uno de estos viñedos, en la medida en que  se  consideren  aptos  para  su  envío  a  la  Comunidad  en  1997  en  las condiciones establecidas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  convenientemente  empaquetadas  y  el  paquete  será reconocible por una  marca  que  permita  la  identificación  del  vivero  registrado  y  de  la variedad;</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  fitosanitario  expedido  en Suiza con arreglo   al   artículo  7  de  la  Directiva  77/93/CEE,  de  acuerdo  con  los resultados  del  examen  establecido  en  su artículo 6 y, en particular, que no estén contaminadas por los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.</p>
    <p class="parrafo">- Flavescencia dorada de la vid (MLO).</p>
    <p class="parrafo">Bajo   el   epígrafe   «Declaración   adicional»  del  certificado  figurará  la indicación  siguiente:  «Este  lote  cumple  las  condiciones establecidas en la Decisión 97/159/CE.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  fitosanitaria  oficial  de  Suiza garantizará la identidad de  las  yemas  desde  el  momento  de su cosecha, mencionado en el primer guión de  la  letra  c),  hasta  el  momento de su transporte para la exportación a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  inspecciones  requeridas  por  el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes  mencionados  en dicha   Directiva   de  los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  la  presente</p>
    <p class="parrafo">excepción,  y  ello,  cuando  corresponda,  en  estrecha  colaboración  con  los organismos  del  Estado  miembro  en  el  que se vayan a injertar las yemas. Sin perjuicio   del   seguimiento   al   que   se  refiere  la  primera  posibilidad mencionada  en  el  segundo  guión  del  apartado  3  del artículo 19 bis de esa Directiva,   la   Comisión   determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones mencionadas   en   la   segunda  posibilidad  de  ese  mismo  guión,  deban  ser integradas  en  el  programa  de  inspección  de conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis,</p>
    <p class="parrafo">f)  las  yemas  se  introducirán  por  los puntos de entrada situados dentro del territorio  del  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente  excepción  y designados  a  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente excepción por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)  antes  de  que  tenga  lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro por el que vaya a entrar el  envío,  y  este  Estado  miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material;</p>
    <p class="parrafo">- la variedad y la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  dirección  y localización de las instalaciones mencionadas en la letra  h)  en  las  que vaya a efectuarse el injerto de las yemas o la posterior plantación de las plantas injertadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriomente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  introducción,  el  importador  será informado oficialmente de las condiciones  establecidas  en  las  letras  a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);</p>
    <p class="parrafo">h)  las  yemas  deberán  injertarse  en  portainjertos  y  el material injertado plantarse   posteriormente  sólo  en  instalaciones  cuyo  nombre,  dirección  y localización  hayan  sido  notificados  por  la persona que se proponga utilizar las  yemas  que  se  importen al amparo de la presente Decisión a los organismos oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en  que  se hallen situadas dichas instalaciones.  En  los  casos  en  que  el lugar del injerto o de la plantación esté  situado  en  un  Estado  miembro distinto del que se acoja a la excepción, los  organismos  oficiales  competentes  de  este  último  Estado miembro, en el momento   en   que   reciban   la   notificación  previa  del  importador  antes mencionada,  informarán  a  los  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro   en   el   que   vayan   a   injertarse  o  a  plantarse  las  plantas, facilitándoles  el  nombre  y  la  dirección  de  las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación;</p>
    <p class="parrafo">i) en las instalaciones mencionadas en la letra h):</p>
    <p class="parrafo">-  las  yemas  deberán  ser  injertadas  y  las  plantas  injertadas deberán ser plantadas   y   posteriormente  cultivadas  en  parcelas  pertenecientes  a  las instalaciones   mencionadas   en  la  letra  h),  donde  permanecerán  hasta  su traslado  a  un  destino  en  el exterior de la Comunidad, según se establece en la letra j);</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  fase  de  crecimiento  siguiente  a  la importación, las plantas injertadas   deberán   ser   inspeccionadas   visualmente  con  la  periodicidad oportuna  por  los  organismos  oficiales  competentes  del Estado miembro en el que  se  hayan  plantado  las  plantas  injertadas, quienes tratarán de detectar organismos  nocivos  o  síntomas  causados  por  cualquier organismo nocivo; con el  fin  de  identificar  los organismos nocivos causantes de tales síntomas, se llevarán  a  cabo  las  pruebas  pertinentes  en  relación con cualquier síntoma observado  en  la  inspección  visual;  toda planta que, en el transcurso de las citadas   inspecciones   o  de  las  pruebas,  no  se  encuentre  libre  de  los organismos   nocivos   indicados  en  el  tercer  guión  de  la  letra  c)  será inmediatamente destruida;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  planta  injertada  obtenido  de  un  injerto  realizado  con las yemas mencionadas  en  la  letra  a)  deberá  ser  enviada  en 1998 a un destino en el exterior   de   la  Comunidad.  Los  organismos  oficiales  competentes  citados deberán  garantizar  que  toda  planta  injertada  no  enviada  sea oficialmente destruida.  Deberán  mantenerse  a  disposición  de  la Comisión datos sobre las cantidades  de  plantas  injertadas  con  éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas vendidas así como sobre el país de destino de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de  la  autorización.  A  tal efecto, antes del 1 de noviembre  de  1997,  les  comunicará  las cantidades importadas al amparo de la presente  Decisión  y  les  presentará  un  informe  técnico  detallado  de  las inspecciones   oficiales  contempladas  en  la  letra  i)  del  apartado  2  del artículo  1.  De  igual  forma,  también  antes  del 1 de noviembre de 1997, los demás   Estados   miembros   en  los  que  las  yemas  estén  injertadas  en  un portainjertos   y   en   los   que   estén   plantadas  las  plantas  injertadas presentarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  después de la importación   un   informe   técnico   detallado  sobre  la  inspección  oficial mencionada en la letra i) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE,  los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión y a los   demás   Estados  miembros  todos  los  casos  de  envíos  introducidos  de conformidad   con   la   presente   Decisión  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante  el período comprendido entre el 1 de  marzo  y  el  15  de  abril  de  1997.  Se  derogará si se comprueba que las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1997</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
