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    <identificador>DOUE-L-1997-80327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 413/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/062/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970304</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 18 de febrero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81286" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80753" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2123/89, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81201" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1430/98, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82389" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2531/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81874" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1933/97, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81729" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 4 bis, por Reglamento 1688/97, de 29 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81531" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1498/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81348" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1293/97, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81078" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 y se sustituye el art. 4.4 y el Anexo, por Reglamento 1067/97, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80887" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 924/97, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80734" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 711/97, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80673" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se añade el Anexo III, por Reglamento 670/97, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80603" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 580/97, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81604" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 1564/97, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80430" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 541/98, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82283" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 2391/97, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81656" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1600/97, de 7 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81043" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el anexo II, por Reglamento 1031/1997, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81802" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>art. 6.2: Recomendación 97/618, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  3290/94,  y,  en  particular,  el  artículo  20  y  el  párrafo  segundo del artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición de peste porcina clásica en algunas regiones  productoras  de  los  Países  Bajos,  las autoridades de este país han establecido  zonas  de  protección  y  vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen   medidas   comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste  porcina clásica,  cuya  última  modificación  la constituye la Decisión 93/384/CEE; que,</p>
    <p class="parrafo">como  consecuencia  de  esa  medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar  cerdos  vivos,  carne  fresca  de  porcino  y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  de libre circulación de las mercancías que se  derivan  de  la  aplicación  de  las  medidas veterinarias podrían perturbar gravemente  el  mercado  porcino  de  los  Países  Bajos;  que, por lo tanto, es necesario  adoptar  medidas  excepcionales  de apoyo del mercado circunscritas a los   animales   vivos   procedentes  de  las  zonas  directamente  afectadas  y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  la  propagación ulterior de la epizootia, es conveniente  excluir  a  los  cerdos  producidos  en  las  zonas en cuestión del circuito  normal  de  productos  destinados  a la alimentación humana y disponer que  se  transformen  en  productos  cuyo  fin  no  sea  la alimentación humana, según  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  una  ayuda  por  la entrega a las autoridades competentes  de  cerdos  de  engorde  y  de cochinillos procedentes de las zonas señaladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  magnitud  de  la  epizootia  y,  sobre  todo,  su duración,   las   cuales   requieren  importantes  esfuerzos  para  sostener  el mercado,  resulta  oportuno  que  los gastos sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  las  autoridades de los Países Bajos adopten  todas  las  medidas  de  control  y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  zonas  afectadas,  existen restricciones a la libre circulación  de  cerdos  vivos  desde  hace  varias semanas, lo que ha provocado un  aumento  importante  del  peso  de  los  animales  que  está  originando una situación  intolerable  desde  el  punto de vista del bienestar de los animales; que,  por  consiguiente,  es  oportuno aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo desde el 18 de febrero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  18  de febrero de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos  podrán  conceder  a  los  productores  que  lo soliciten una ayuda por la entrega  a  aquellas  de  cerdos  de engorde del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  el  18  de febrero de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos  podrán  conceder  a  los  productores  que  lo soliciten una ayuda por la entrega  a  aquellas  de  cochinillos  del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 25 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  70%  de  los  gastos  correspondientes  a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto  de  la  Comunidad,  hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  entregarse  los  cerdos de engorde y los cochinillos criados</p>
    <p class="parrafo">en   las   zonas   de   protección   y   vigilancia  situadas  en  las  regiones administrativas  indicadas  en  el  Anexo  II del presente Reglamento, siempre y cuando  las  disposiciones  veterinarias  adoptadas  por  las autoridades de los Países  Bajos  se  apliquen  a  esas  zonas  el  día  en  que  se  entreguen los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  pesarán  y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.</p>
    <p class="parrafo">Se  transportarán  inmediatamente  a  un  taller  de despiece y se transformarán en  productos  de  los  códigos  NC  1501  00  11,  1506  00 00 y 2301 10 00 con arreglo a 10 dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Estas   operaciones   se   efectuarán   bajo   el   control  permanente  de  las autoridades competentes de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  medio  igual  o superior a 120 kilogramos  por  lote,  la  ayuda  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será  igual,  en  explotación,  al  precio de mercado de los cerdos sacrificados de  la  clase  E,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75,  en  el  Reglamento  (CEE) n° 3537/89 de la Comisión  y  del  Reglamento  (CEE)  n°  2123/89  de  la  Comisión,  que se haya registrado  en  los  Países  Bajos  la  semana  anterior  a la de entrega de los cerdos a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  inferior a 120 kilogramos pero superior  a  110  kilogramos  de  media  por lote, la ayuda fijada en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  calculará  en  función del peso del cerdo sacrificado. Cuando los  animales  se  pesen  en  vivo,  se  aplicará  un  coeficiente  de 0,81 a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  indicada  en  el  apartado  2  del  artículo  1  queda fijada, en explotación, en:</p>
    <p class="parrafo">-  45  ecus  por  cabeza,  en  el  caso  de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  38  ecus  por  cabeza,  en  el  de  los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos pero inferior a 25 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento   y,  especialmente,  del  artículo  2.  Informarán  de  ellas  a  la Comisión cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  los  Países  Bajos  comunicarán  todos  los miércoles   a   la   Comisión  los  siguientes  datos,  referidos  a  la  semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cerdos de engorde entregados,</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cochinillos entregados. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades des Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 18 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| -                 | Brabante septentrional|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cerdos de engorde  | 350 000 cabezas       |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cochinillos        | 450 000 cabezas       |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En   la  provincia  del  Brabante  septentrional,  las  zonas  de  protección  y vigilancia de los zonas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Venhorst</p>
    <p class="parrafo">- Best.</p>
  </texto>
</documento>
