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<documento fecha_actualizacion="20241021185219">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/060/L00059-00060.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970321</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20151219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/100/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="500" orden="1">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="5435" orden="2">Patrimonio Histórico Artístico</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2014/60, de 15 de mayo DOUE-L-2014-81096.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80383" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 93/7, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-14067" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 18/1998, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   las   diferentes   tradiciones  artísticas  en  la Comunidad,   los  cuadros  realizados  con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  se consideran  bien  pinturas,  bien  dibujos;  que  la categoría 4 del Anexo de la Directiva   93/7/CEE   incluye  los  dibujos  hechos  totalmente  a  mano  sobre cualquier  tipo  de  soporte  y  de  cualquier  material  y  que  la categoría 3 incluye  los  cuadros  y  pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de  soporte  y  de  cualquier material; que los valores mínimos que se aplican a estas  dos  categorías  son  diferentes;  que, en el marco del mercado interior, esto  podría  dar  lugar  a  importantes  diferencias  de  trato  de los cuadros realizados  con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  según el Estado miembro en el que  se  encuentren;  que  es  necesario,  a  efectos  de  la  aplicación  de la Directiva,  decidir  en  qué  categoría  deben  incluirse  para  garantizar  una aplicación uniforme de los valores mínimos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  pone  de  manifiesto  que los precios de los cuadros  realizados  con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  son más elevados que los  de  los  dibujos  pero  claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o  al  temple;  que  conviene,  por  lo tanto, clasificar los cuadros realizados con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  en  una  nueva  categoría distinta con un valor  mínimo  de  30  000  ecus  que garantizaría que las obras más importantes que  hayan  salido  de  forma  ilegal del territorio de un Estado miembro puedan restituirse,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Directiva 93/7/CEE quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En la rúbrica A:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuadros  y  pinturas,  distintos  de  los  comprendidos en las categorías 3 bis  o  4,  hechos  totalmente  a  mano  sobre  cualquier  tipo  de soporte y de cualquier material»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3   bis.  Acuarelas,  aguadas  y  pasteles  hechos  totalmente  a  mano,  sobre cualquier tipo de soporte.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Mosaicos,  distintos  de  los  comprendidos  en  las  categorías  1  o  2, realizados   totalmente   a  mano,  de  cualquier  material,  y  dibujos  hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material».</p>
    <p class="parrafo">2) En la rubrica B, se añadirá la categoría siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«30 000</p>
    <p class="parrafo">- 3 bis (acuarelas, aguadas y pasteles)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  en  un plazo de seis meses a partir de la  fecha  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
