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<documento fecha_actualizacion="20241021185217">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 345/97 de la Comisión, de 26 de febrero de 1997, por el que se modifica el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 207/93, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agricola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970329</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5725" orden="1">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80100" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 207/93, de 29 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y   alimenticios,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  418/96  de  la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado  3  del  artículo  5,  el  apartado  4  del artículo 5, la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 y el apartado 7 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1935/95 del Consejo establece, para las  categorías  a  las  que  hace  referencia el apartado 3 del artículo 5 y el</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91,  que  los ingredientes de origen   agrario   que  no  hayan  sido  obtenidos  con  arreglo  a  las  normas enunciadas  en  el  artículo  6 o no hayan sido importados de terceros países en el  marco  del  régimen  contemplado en el artículo 11, deberán ser incluidos en la  parte  C  del  Anexo  VI  o  deberán ser autorizados provisionalmente por un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  fijado  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE)   n°  207/93  de  la  Comisión  debe  ser  revisado  tras  la  experiencia adquirida   y   la   evolución  de  la  oferta  en  el  mercado  comunitario  de determinados ingredientes de origen agrario producidos de forma ecológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  mencionado  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  207/93  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  un  ingrediente  de  origen  agrario  no haya sido incluido en la parte  C  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  n°  2092/91, dicho ingrediente podrá  utilizarse  en  virtud  de  la  excepción  establecida en la letra b) del apartado  3  del  artículo  5 y en la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 de dicho Reglamento, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  agente  económico  haya  remitido  a  la autoridad competente del Estado miembro  toda  la  documentación  exigida  que  demuestre  que el ingrediente en cuestión cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5; y</p>
    <p class="parrafo">b)    la    autoridad    competente   del   Estado   miembro   haya   autorizado provisionalmente  su  empleo,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo  5,  durante  un  período  máximo  de  tres meses tras haber comprobado que  el  agente  económico  ha  efectuado los contactos necesarios con los demás proveedores  comunitarios  con  el  fin  de  verificar que no está disponible el ingrediente  en  cuestión  que  responde  a las exigencias de calidad; el Estado miembro  podrá  prolongar  dicha  autorización  un  máximo  de tres veces por un período de siete meses cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  concedido  la autorización mencionada en el apartado 1, el Estado  miembro  comunicará  de  inmediato  a  los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y,  si  es necesario, la descripción precisa y las exigencias de calidad del ingrediente de origen agrario de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades que se soliciten y la justificación de esas necesidades;</p>
    <p class="parrafo">d) las razones de la escasez y su duración previsible;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  fecha  en  la  que  el  Estado miembro envía la notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  fecha  límite  para  el envío de la información por parte de los Estados miembros  o  de  la  Comisión,  que deberá ser de al menos treinta días a partir de la fecha de la notificación a la que se refiere la letra e).</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  información  enviada,  dentro  de  los  treinta días siguientes a la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  la  notificación,  por  un  Estado  miembro a la Comisión y al Estado miembro  que  haya  concedido  la  autorización  demuestra  la disponibilidad de suministros  durante  el  período  de  escasez,  el  Estado miembro estudiará la posibilidad  de  retirar  la  autorización  o  de reducir su duración prevista y comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros,  dentro de los quince  días  siguientes  a  la  fecha  de  recepción  de  la  información,  las medidas que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  la  prolongación  a la que hace referencia la letra b) del apartado   1,   serán   aplicables   los   procedimientos  establecidos  en  los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  un  Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto podrá  someterse  a  la  consideración  del  Comité mencionado en el artículo 14 del  Reglamento.  De  acuerdo  con  el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá  tomarse  la  decisión  de  retirar  la  autorización  o  de  modificar su duración,  o,  cuando  proceda,  podrá  decidirse  que  el ingrediente de que se trate sea incluido en la parte C del Anexo VI.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
