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    <identificador>DOUE-L-1997-80303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>144/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1997, sobre la solicitud de exención presentada por España en virtud de la letra C) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="6054" orden="4">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación   de   vehículos   de   motor  y  de  sus  remolques,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/79/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  presentada por España el 25 de junio de 1996 y apoyada  por  la  documentación  recibida  en la Comisión el 11 de julio de 1996 contiene  los  elementos  exigidos  en  la  letra c) del apartado 2 del artículo 8;  que  esa  solicitud  se  refiere  a la instalación en un tipo de vehículo de un  tipo  de  tercera  luz  de  frenado  de  la  categoría  CEPE  S3  objeto del Reglamento  n°  7  de  la  CEPE  (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  ciertas  las  razones alegadas en la solicitud según las cuales  ni  dichas  luces  de  frenado  ni  su  instalación  se  ajustan  a  los requisitos  de  la  Directiva  76/758/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  las  luces  de  gálibo,  las  luces de posición, delanteras y traseras, y las  luces  de  frenado  de  los  vehículos  de  motor  y de sus remolques, cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 89/516/CEE de la Comisión, ni tampoco  a  los  de  la  Directiva  76/756/CEE  del  Consejo,  de 27 de julio de 1976,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   sobre   la   instalación  de  los  dispositivos  de  alumbrado  y  de señalización  luminosa  de  los  vehículos  de  motor  y  de sus remolques, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/663/CEE  de la Comisión; que  las  descripciones  de  los  ensayos  y  de  sus  resultados,  así  como la conformidad  con  los  Reglamentos  n°s 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   directivas   comunitarias   correspondientes   serán modificadas  con  el  fin  de  autorizar  la fabricación e instalación de dichas luces de frenado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  prevista  en  la  presente  Decisión se ajusta al dictamen   del   Comité   de  adaptación  al  progreso  técnico  creado  por  la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  la  exención  solicitada por España referente a la producción y la instalación  de  un  tipo  de  tercera  luz  de  frenado de la categoría CEPE S3 objeto  del  Reglamento  n°  7  de  la  CEPE  e  instalado de conformidad con el Reglamento  n°  48  de  la  CEPE  en  los  tipos  de  vehículos  a  los que esté destinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
